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AL1057-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70597 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1057-2018 Radicación n.° 70597 Acta 9 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de PALMERAS DE LA COSTA S.A. contra el auto del 23 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que no concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2013 y notificada el 6 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que le promovió RAFAEL CHAMORRO ARRIETA.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa recurrente con el fin que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral a término indefinido desde 14 de abril de 1982 hasta el 6 de junio de 2004; que la demandada no cumplió con la obligación de afiliarlo y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, por lo que debe trasladar al Instituto de Seguros Sociales el título pensional correspondiente al cálculo de la reserva actuarial.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 20 de junio de 2012 declaró la existencia de la relación laboral y ordenó a la empresa emitir el bono pensional que representa el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al sistema por el período del 14 de abril de 1982 hasta el 13 de febrero de 1985; del 1 de enero de 1986 al 31 de julio de 1988; y del 5 de noviembre de 1988 al 23 de junio de 1994; decisión que apeló Palmeras de la Costa S.A. y fue confirmada por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta el 28 de febrero de 2013.

Contra la decisión anterior la empresa interpuso recurso de casación y por auto del 5 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar designó un auxiliar de la justicia para que determinara el interés para recurrir, sin embargo, el apoderado de la demandada manifestó que el perito asignado no era la persona idónea para hacer el respectivo estudio dado que es Colpensiones la entidad que cuenta con los actuarios expertos que «evalúan matemáticamente la probabilidad de eventos y cuantifican los resultados contingentes con el fin de minimizar los impactos de las pérdidas financieras asociadas con los eventos indeseables inciertos» y recalcó que lo cierto es que «estamos en presencia de la discusión de un fenómeno creado por la Ley 100 como son los bonos y títulos pensionales, que contabilizados en tiempos permiten obtener una pensión. Entonces existe un interés de PALMERAS DE LA COSTA para acudir en casación ya que el objeto esencial es lo referente a la pensión de vejez».

Mediante auto del 23 de enero de 2015 el Tribunal no accedió a lo pedido por cuanto «frente a este tipo de dictámenes solo procede la complementación o aclaración, figuras frente a las cuales tampoco es posible ajustar lo pedido, de modo que la objeción formulada resulta improcedente» y en relación al recurso extraordinario lo negó porque el asunto debatido no superaba la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Palmeras de la Costa S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias pues insistió en que «sí existe interés para recurrir en casación, porque en lo condenado en primera y segunda instancia está de por medio derechos de tracto sucesivo, como las pensiones, donde el interés es incierto cuando depende de la vida de su titular, si tiene en cuenta la vida probable» pero el 11 de febrero del mismo año se negó pues a juicio del ad quem el cálculo actuarial trata de una suma concreta que si bien contribuye para la tasación de la pensión de vejez no puede confundirse con la misma y, accedió a las copias.

Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C., se interpuso el recurso de queja, en el que se alegó que existe interés económico para recurrir en casación y para ello reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado. En ese orden, la Sala al efectuar las operaciones aritméticas, respecto de la condena impuesta obtiene los siguientes resultados: VALOR DEL RECURSO $ 102.355.602,84 SEXO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=09/02/1945 FECHA DE SALARIO BASE=23/06/1994 FECHA DE CORTE=23/06/1994 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=98.700,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=98.700,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=14/04/1982 HASTA=13/02/1985 DESDE=01/01/1986 HASTA=31/07/1988 DESDE=05/11/1988 HASTA=23/06/1994 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=10.363.908,91$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=102.355.602,84$ Lo anterior refleja que el Tribunal se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello.

En las condiciones anteriores, se debe declarar mal denegado el recurso de casación por parte del juez colegiado y, en consecuencia concederlo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 28 de febrero de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta y, en consecuencia, concederlo.

SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el recurso concedido. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-06 V.00