SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1056-2026 Radicación n.° 11001-31-05-045-2024-10076-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS NOVENO y CUARENTA Y CINCO LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE BARRANQUILLA y BOGOTÁ, respectivamente, en el trámite de la demanda ordinaria laboral que SANDRA MILENA GARCÍA SÁNCHEZ promovió contra SEGUROS BOLÍVAR SA.
I.
ANTECEDENTES Sandra Milena García Sánchez inició proceso ordinario laboral contra Seguros Bolívar SA, a fin de que se le reconociera y pagara, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de José Alexander Torres Garzón. Igualmente, solicitó que se Radicación n.° 11001-31-05-045-2024-10076-01 SCLAJPT-06 V.00 2 condenara a la demandada al pago del retroactivo, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.
El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante auto de 14 de noviembre de 2023 (f.os 43 a 44 del c. del conflicto), invocó el fuero electivo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, y aplicó el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 para casos de envío de comunicaciones electrónicas.
No obstante, ante la incertidumbre probatoria sobre el lugar de la reclamación en este caso particular, requirió a la parte demandante para que lo precisara y advirtió que, en caso de omisión, la competencia se fijaría por el domicilio de la entidad demandada, ubicado en Bogotá. En vista de ello, la parte accionante informó que realizó la reclamación desde Barranquilla, a través de la página web de Seguros Bolívar SA, en la modalidad de «PQRS».
Para sustentar esto, aportó un «pantallazo de la recepción que hizo dicho canal digital sobre la mencionada solicitud o reclamo, la que igualmente contiene en su acápite de notificaciones el lugar físico a donde dispone recibirlas en la ciudad de Barranquilla». Luego, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en decisión de 4 de diciembre de 2023 (f.o 90 del c. del conflicto), adujo que la demandante no aportó las pruebas necesarias que demostraran que la reclamación inicial a Seguros Bolívar SA se había realizado desde Radicación n.° 11001-31-05-045-2024-10076-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Barranquilla, a pesar de haber sido requerido para ello.
En consecuencia, declaró la falta de competencia de los jueces laborales del circuito de esa ciudad para conocer del trámite y lo envió a Bogotá, por ser el domicilio principal de la entidad demandada, para que fuera repartido entre los jueces de esa ciudad. Remitido el expediente, la demanda fue repartida al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 13 de marzo de 2025 declaró su incompetencia, al considerar que la reclamación inicial se presentó por correo electrónico, lo que, conforme al artículo 25 de la Ley 527 de 1999, fijaba la competencia en el domicilio del demandante.
Indicó que la actora residía en Barranquilla, ciudad donde además interpuso la demanda, por lo que concluyó que eligió voluntariamente ese distrito judicial. En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta corporación para lo pertinente (f.os 100 al 103 del c. principal). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Radicación n.° 11001-31-05-045-2024-10076-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En el presente caso, los Juzgados Noveno y Cuarenta y Cinco Laborales del Circuito de Barranquilla y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral, en función del factor territorial de competencia y, específicamente, de la regla contenida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primer juzgado sostiene que la competencia es del juez de Bogotá, ya que la demandante no probó que la reclamación se hubiera hecho desde Barranquilla, por lo que debe acogerse el domicilio principal de la demandada, Seguros Bolívar SA. Por su parte, el segundo despacho considera que corresponde al juez de Barranquilla conocer del trámite judicial, dado que la demandante sí aportó pruebas de que la reclamación administrativa se surtió por medios electrónicos desde su lugar de residencia, y, además, eligió ese sitio para la tramitación de su demanda.
Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda ordinaria laboral, en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y si, para tales fines, está debidamente acreditada la radicación de la reclamación administrativa y el ejercicio del fuero electivo.
Radicación n.° 11001-31-05-045-2024-10076-01 SCLAJPT-06 V.00 5 No existe duda en que, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos discutidos, la convocada a juicio hace parte de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral; razón por la cual, a fin de determinar la competencia, debe acudirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8. ° de la Ley 712 de 2001, que establece: […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].
Así las cosas, la accionante puede optar por el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL3979-2024). Revisada la actuación, y contrario a lo aducido por el primero de los despachos judiciales en conflicto, conforme a la prueba documental obrante en el expediente, sí existe constancia suficiente de que la reclamación administrativa fue radicada el 26 de julio de 2022, a través del canal virtual de la demandada, y que en ese documento se registró como lugar de notificación de la actora la ciudad de Barranquilla (f.os 68 al 72 del c. principal).
Radicación n.° 11001-31-05-045-2024-10076-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Al respecto, conviene citar la reflexión efectuada por esta sala en providencia CSJ AL1456-2022 en la que señaló que: […] la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 establece:
ARTICULO
25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;
(…) De la disposición anteriormente trascrita, y realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el correo electrónico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidió, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye la Vereda Piedra Rica- Sector Palomocho- el Bordo Patia Cauca”, municipio del Departamento del Cauca.
Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido, en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo que, en caso, de que el destinatario tenga más de un establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”.
En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuó el respectivo requerimiento, siendo para el presente caso, Vereda Piedra Rica- Sector Palomocho- el Bordo Patia Cauca”, municipio del Departamento del Cauca, y atendiendo a que este municipio hace Radicación n.° 11001-31-05-045-2024-10076-01 SCLAJPT-06 V.00 7 parte de la cabecera del Circuito de Popayán (Cauca), y fue el querer de la demandante radicar allí la demanda.
Así pues, dado que la demandante indicó que realizó la reclamación de manera virtual desde la ciudad de Barranquilla -lugar donde además solicitó recibir notificaciones, constituyéndose este como el domicilio del iniciador-, se concluye que dicho juzgado es el competente para conocer del asunto. Ello, por cuanto el lugar donde se presentó la reclamación coincide con la ciudad que eligió la demandante para promover su demanda.
Por tanto, las presentes diligencias serán remitidas a ese despacho para que se adelanten los trámites pertinentes. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS NOVENO y CUARENTA Y CINCO LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE BARRANQUILLA y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral que SANDRA MILENA GARCÍA SÁNCHEZ promovió contra SEGUROS BOLÍVAR SA, en el sentido de asignar la competencia al Radicación n.° 11001-31-05-045-2024-10076-01 SCLAJPT-06 V.00 8 JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CUARENTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 94B6054FC7BADA1E03B606336468D95BE94A0DFBE0A61CD0792D628B7E0A6C50 Documento generado en 2026-03-12