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AL1056-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1056-2023 Radicación n.° 92879 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.

Resuelve la Corte acerca de la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ADOLFO LEGUÍZAMO PEÑA contra la sentencia que el 28 de marzo de 2019 profirió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la CIAM LIMITADA Y OTROS.

Radicación n.° 92879 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El accionante instauró proceso ordinario laboral con el fin de obtener la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales de conformidad con los “propios” de la industria petrolera, junto con las costas del proceso y lo que resulte de forma ultra y extra petita. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, mediante sentencia de 27 de agosto de 2018, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.

(f.º 377 cuaderno digital de 1ª. Instancia, tomo 2). En segunda instancia, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal decidió confirmar el fallo de primer grado. (f.º 84 cuaderno digital de 2ª instancia). Inconforme con la sentencia anterior, el demandante presentó recurso extraordinario de casación el 26 de abril de 2019, que el juez colegiado concedió por considerar que fue interpuesto oportunamente y que tenía interés económico para tal efecto.

(f.° 94 a 96 cuaderno digital de 2ª instancia). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que el recurso se interponga en término legal y por quien tenga legitimación Radicación n.° 92879 SCLAJPT-04 V.00 3 adjetiva, bien sea directamente o a través de apoderado judicial;

(ii) que se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, según lo previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, preceptúa que el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Revisado el expediente, se observa que el primero de los requisitos enunciados no se satisface, como quiera que el recurso fue interpuesto extemporáneamente por la demandante, pues la sentencia objeto de impugnación fue proferida el 28 de marzo de 2019, debidamente notificada en estrados a las partes, tal y como lo indica el literal b) del artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, norma que establece que los efectos de esta notificación se surten desde su pronunciamiento.

Así se recordó por esta sala en providencia CSJ AL1234-2018. Rad. 79531 de 14 de marzo de 2018. En consecuencia, el término para interponer el recurso extraordinario de casación inició el día hábil siguiente, es decir, el 29 del mismo mes y año y el término legal de quince (15) días, del que disponía el interesado para presentar el http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0712_2001.html#20 Radicación n.° 92879 SCLAJPT-04 V.00 4 recurso de casación, concluyó el 25 de abril de 2019, de modo que el recurso es extemporáneo, toda vez que el documento mediante el cual se formuló se allegó hasta el 26 de abril de esa misma anualidad, como se verifica en el folio 86 del archivo digitalizado del cuaderno de la segunda instancia. Por lo anterior, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación al accionante, pues no hizo el control de términos como correspondía, sino que se limitó a indicar que «el recurso fue interpuesto dentro del término legal, (artículo 88, del CPTSS), pues, mediante escrito presentado el día 26 de abril hogaño (fL69) la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, notificada en Estrados, término que vencía el 26 de abril de 2019», cuando lo cierto es que el plazo feneció el 25 de abril de aquel año; por lo anterior, se inadmitirá el recurso extraordinario impetrado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que JOSÉ ADOLFO LEGUÍZAMO PEÑA interpuso contra la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 28 de marzo Radicación n.° 92879 SCLAJPT-04 V.00 5 de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra CIAM LIMITADA Y OTROS.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 92879 SCLAJPT-04 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 074 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________