SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1055-2023 Radicación n.° 92166 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral que promovió BLANCA NURY TAFÚR MOGOLLÓN contra la recurrente, dentro del que fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE Radicación n.° 92166 SCLAJPT-04 V.00 2 HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litis consorte necesario.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se le reconozca y pague la pensión mínima de vejez, a partir del 23 de marzo de 2017; el retroactivo, los intereses moratorios y lo ultra y extra petita. Mediante providencia dictada el 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la AFP Protección S. A. al reconocimiento y pago a la actora de la pensión de vejez, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, el juzgador de segundo grado, mediante providencia de 11 de marzo de 2020, notificada en estrados, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO y TERCERO de la sentencia, en el sentido de aclarar que la pensión a que se hace alusión es de carácter provisional, por ello la AFP PROTECCIÓN deberá adelantar los trámites necesarios ante la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que esta oportunamente adopte las medidas tendientes a disponer de los recursos necesarios para el reconocimiento de la prestación con cargo a la garantía de pensión mínima y que, desde el momento en que la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. cuente con los recursos dispuestos por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la pensión dejará de ser provisional y mutará su naturaleza, sin solución de continuidad, a una pensión con cargo a la garantía de pensión mínima.
Radicación n.° 92166 SCLAJPT-04 V.00 3 SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia, en el sentido de aclarar que los intereses moratorios de las mesadas que transcurren del 23 de marzo de 2017 al 30 de noviembre de 2017 correrán desde el 6 de diciembre de 2017 hasta que se efectúe su pago, y aquellos intereses moratorios que se generen por las mesadas que se generen a partir del 1° de diciembre de 2017 se deberán calcular desde su causación hasta el momento en que se materialice su pago.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. El mandatario judicial de la AFP Protección S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación, mediante escrito allegado a través de correo electrónico el 25 de junio de 2020, el cual fue concedido por el Tribunal por auto de 30 de septiembre del mismo año, al considerar que cuenta con interés económico para recurrir, en tanto el valor de las mesadas pensionales adeudadas junto con sus intereses moratorios, y las futuras, ascienden a la suma de $323.951.758,20, la que supera ampliamente los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme lo requiere el artículo 86 del CPTSS.
II. CONSIDERACIONES Decantado tiene esta Sala que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se trate de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés económico para recurrir.
Pues bien, con relación al término legal, preceptúa el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 92166 SCLAJPT-04 V.00 4 Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, que el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».
Al respecto, luego de revisado el expediente, observa la Corte que el primero de los requisitos enunciados no se satisface, como quiera que el recurso extraordinario fue interpuesto de manera extemporánea. Lo anterior, en tanto que, mediante Acuerdo PCSJA20- 11517 de 2020 se dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional, a partir del «16 de marzo de 2020»; de manera que, como la sentencia recurrida fue proferida por el Tribunal el 11 de marzo de 2020, tan solo habían transcurrido dos (2) días del término previsto para la interposición del recurso extraordinario, es decir, los días 12 y 13 de marzo de 2020.
Posteriormente, dicha suspensión fue prorrogada por los Acuerdos que expidió el Consejo Superior de la Judicatura, a saber: PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556; sin embargo, en lo que concierne al asunto, en el Acuerdo PCSJA20-11549 se exceptuó de dicha suspensión, en materia laboral, entre otros, los procesos relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual los términos para este caso en particular, conforme a dicha Radicación n.° 92166 SCLAJPT-04 V.00 5 disposición, se reanudaron a partir del 11 de mayo de 2020.
Por consiguiente, determina la Sala que, el recurso en cuestión fue interpuesto de manera extemporánea, puesto que la sentencia objeto de impugnación se adoptó el 11 de marzo de 2020, y se notificó debidamente en estrados ese día, mientras el recurso fue presentado el 25 de junio de 2020, cuando se encontraba vencido el término legal para hacerlo, el que feneció el 28 de mayo de esa misma anualidad, al transcurrir los restantes 13 días posteriores al levantamiento de la suspensión de términos (11 de mayo de 2020), conforme se explicó en el párrafo que antecede.
Así las cosas, lo procedente será inadmitir el recurso de casación formulado por la AFP Protección S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de marzo de 2020, en el proceso ordinario que BLANCA NURY TAFUR Radicación n.° 92166 SCLAJPT-04 V.00 6 MOGOLLÓN promovió contra la recurrente, y en el que fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Radicación n.° 92166 SCLAJPT-04 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 074 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________