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AL1055-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2350 de 1944Ley 361 de 1997Ley 6 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclán Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1055-2021 Radicación n.° 87774 Acta 10 diecisiete (17) de marzo de dos milBogotá, D. C. veintiuno (2021) Se pronuncia la Sala sobre el acuerdo de transacción y terminación del proceso presentado por la apoderada de WILLIAM ORLANDO GUERRERO ROMERO y el «apoderado judicial de la parte opositora» GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., dentro del proceso adelantado por el primero contra esta última.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó a la empresa mencionada con el fin de que se le condenara al reintegro laboral al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por haber sido despedido sin justa causa, estando cobijado con estabilidad laboral reforzada en razón de sus enfermedades y, que se le pagara la indemnización por daños materiales y morales, SCLA1PT-05 V.00 Radicación n.° 87774 como también se condene al reconocimiento y pago de todos sus salarios, prestaciones y demás emolumentos legales y extralegales dejados de recibir desde el día de su despido hasta que se haga efectivo el reintegro.

El Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Garantías conoció de una acción de tutela que interpuso el actor, dentro de la cual amparó sus derechos el 16 de agosto de 2016 y, ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando en la empresa General Motors o a uno de igual categoría que pudiera desarrollar teniendo en cuenta su estado de salud.

Por sentencia de 5 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue objeto de apelación por la parte activa, por lo que ascendió al Tribunal Superior de esta ciudad el que, mediante sentencia de 16 de julio de 2019, confirmó la determinación objeto de alzada.

La parte demandante interpuso recurso de casación, lo concedió el juez plural el 10 de febrero de 2020 y esta Corte lo admitió el 3 de junio del mismo año, del cual se dio el * traslado correspondiente, se recibió la sustentación el 27 de julio siguiente y, el 5 de agosto posterior se calificó la demanda y se dio traslado a la parte opositora la que radicó el escrito el 7 de septiembre ulterior.

SCLAJPT-05 V.00 2 Radicación n.° 87774 El 9 de noviembre de 2020 se allegó memorial por las partes, solicitando la terminación del proceso en el que señalan que «llegaron a un acuerdo amigable respecto de las pretensiones demandadas en el proceso de la referencia y que son objeto del recurso de alzada(sic)» y anexaron el documento que así lo demuestra, en el cual se pactó: EL TRABAJADOR de manera libre y voluntaria solicitó al EMPLEADOR finalizar el contrato de mutuo acuerdo, por lo que, teniendo en cuenta lo establecido en el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes han decidido dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que los unió desde el 6 de mayo de 2002, esta terminación por mutuo acuerdo es irrevocable y opera de forma inmediata el 30 de septiembre de 2020, así mismo, no produce ningún tipo de sanción o indemnización, ni se condiciona en forma alguna.

El TRABAJADOR manifiesta de forma libre, voluntaria y plenamente consciente que el EMPLEADOR consignó las cesantías a las cuales tenía derecho cuando a ello hubo lugar, así mismo, recibió la totalidad de salarios, descansos, recargos por trabajo extra, trabajo extra nocturno, subsidio de transporte, recargos por trabajo nocturno, por trabajo dominical o festivo, el reconocimiento de los compensatorios causados, auxilios, beneficios, prestaciones, primas y prerrogativas legales y extra legales, beneficios y auxilios no salariales, bonificaciones, vacaciones legales y extralegales, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales causadas, beneficios extralegales, dotaciones, por lo cual el TRABAJADOR declara PAZ Y SALVO al EMPLEADOR, como a sus filiales y subordinadas, por todo concepto derivado de la relación laboral, así como de los conceptos sobre los cuales se ha transado en este acuerdo.

Por lo anterior, las partes acuerdan que dentro de los 20 días hábiles siguientes a la terminación del contrato de mutuo acuerdo, el EMPLEADOR pagará la liquidación final de las acreencias laborales del TRABAJADOR causadas hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, previas deducciones de ley y autorizadas, dejando constancia que el pago se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta de nómina de la cual es titular el TRABAJADOR, situación que acepta expresamente a su entera satisfacción. Adicionalmente, EL TRABAJADOR manifiesta de manera libre y voluntaria, que el EMPLEADOR le ha explicado que, por el hecho de contar con una limitación en salud goza de la garantía legal y constitucional de la estabilidad ocupacional reforzada y, que aun 3SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 87774 entendiendo el efecto de tal garantía, en su decisión libre y voluntaria acordar la terminación del contrato de trabajo.

En este sentido, en atención a la concertación realizada entre las partes, el TRABAJADOR manifiesta que su retiro se genera por su decisión libre, informada y voluntaria de hacerlo, tal y como lo manifiesta en el presente acuerdo. En virtud de lo anterior, el TRABAJADOR manifiesta que el EMPLEADOR, se encuentra a PAZ Y SALVO por todo concepto derivado del contrato de trabajo que existió entre las partes.

En esa medida, el TRABAJADOR y el EMPLEADOR, han decidido TRANSIGIR de forma expresa sobre toda clase de acreencias laborales derivadas de derechos de origen incierto y discutible que pudiera derivarse del contrato de trabajo que vinculó a las partes, especialmente cualquier clase de diferencias relacionadas con las causas y/o motivos que dieron origen a la terminación del contrato, eventuales reclamaciones relacionadas con derechos inciertos y discutibles derivados de la finalización del contrato de trabajo, todo tipo de indemnizaciones, indemnizaciones previstas en el artículo 216 de Código Sustantivo del Trabajo y/o bonificaciones por retiro, eventuales acciones de reintegro, así mismo, las partes manifiestan que han decidido transigir cualquier eventual diferencia derivada de enfermedades y/o accidentes que pudo haber sufrido durante la vigencia del contrato.

Igualmente transigen la naturaleza salarial o no de todo bono, bonificación, auxilio, beneficios, pagos variables, primas extralegales, especialmente la naturaleza salarial o no salarial de todo tipo de beneficios, auxilios extralegales, reconocidos al TRABAJADOR por el EMPLEADOR y/o terceros, así como su incidencia salarial o prestacional, como eventuales diferencias en los salarios base de liquidación, como cualquier reclamación sobre derechos de origen incierto y discutibles derivados de su causación, reconocimiento, pago, forma de pago.

De igual manera, eventuales reclamaciones sobre continuidad, coexistencia y/o concurrencia de contratos, reclamaciones por indemnización moratoria, todo tipo de derechos inciertos y discutibles como son toda clase de indemnizaciones, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnizaciones derivadas de la Ley 361 de 1997, eventuales reclamaciones sobre culpa patronal y la del artículo 65 del C.S. del T., sanción por pago de intereses a las cesantías, indexaciones, incrementos, ajustes salariales, corrección monetaria, eventuales diferencias sobre descuentos realizados, y en general sobre cualquier derecho incierto y discutible derivado del contrato de trabajo celebrado entre las partes.

Conforme a lo anterior y sin perjuicio de la terminación del contrato que ya operó por mutuo acuerdo, teniendo en cuenta la concertación de las partes, el EMPLEADOR reconocerá al TRABAJADOR además de sus acreencias laborales una SUMA TRANSACCIONAL ÚNICA, OCASIONAL, EXTRAORDINARIA Y NO SCLAJPT-05 V.00 4 0^0 Radicación n.° 87774 CONSTITUTIVA DE SALARIO, para transar cualquier diferencia relacionada con el contrato de trabajo que existió entre las partes, suma bruta, total, única y definitiva que asciende a Doscientos Diecisiete Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Noventa y Tres PESOS ($217.356.193 PESOS M/CTE), que no tiene incidencia salarial ni prestacional y es imputable y compensable a cualquier diferencia sobre los derechos inciertos y discutibles, derivados del contrato de trabajo que los unió, especialmente cualquier diferencia sobre indemnizaciones legales y/o extralegales y que incluye y compensa la suma única ocasional y extraordinaria contenida en la XXIX CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

La mencionada suma se cancelará previas deducciones de ley y descuentos autorizados por el trabajador de la siguiente manera: La suma en dinero de Ciento Ochenta Millones Ochocientos Cincuenta y Seis mil Ciento Noventa y Tres PESOS ($180.856.193 PESOS M/CTE), sobre la cual se aplicarán los descuentos de ley y autorizados, será pagada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo, mediante transferencia bancaria a la cuenta de nómina de la cual es titular el TRABAJADOR, forma de pago que éste a su vez declara a su entera satisfacción. El valor restante equivalente a treinta y seis millones quinientos mil PESOS ($36.500.000 PESOS M/CTE), será reconocido mediante la transferencia de dominio de un vehículo marca Chevrolet modelo SPARK GT LS AC A.2 5P 4X2 TM, 2021, forma de pago que el TRABAJADOR acepta a su entera satisfacción. Por virtud del presente acuerdo el TRABAJADOR declara al EMPLEADOR como a sus socios, subsidiarias, filiales y subordinas a PAZ Y SALVO por todo concepto de acreéncias laborales sobre las que se han transado en el presente acuerdo, y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales legales y extralegales que se pudieran derivar de los servicios prestados por el TRABAJADOR.

Así mismo, el TRABAJADOR manifiesta que está de acuerdo con la totalidad del acta, que se encuentra conforme con el acuerdo pactado y que lo hace libre de todo apremio, en ejercicio de su voluntad, bajo ninguna presión y que no está viciado el consentimiento por error, fuerza o dolo y que de manera consciente y reflexiva conociendo los efectos del presente acuerdo es su voluntad que se cumplan.

Sin embargo, el memorial radicado ante esta Corporación no tenía la rúbrica del apoderado de la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. por lo que, el 23 de febrero de 2021 se dio traslado a ésta entidad del memorial 5SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 87774 de 9 de noviembre de 2020, compañía que en el término otorgado dio respuesta en la que indicó que coadyuva la solicitud de terminación del proceso.

IL CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones en sede de casación siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Al respecto, en dicha decisión la Corporación puntualizó: [ ] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello [ ].

En fundamento de ello, debe anotarse que, si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma.expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

SCLAJPT-Qjp V.00 6 Radicación n.° 87774 De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la veriñcación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo l.° del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

Revisado el acuerdo transaccional suscrito entre las partes de cara a lo expuesto anteriormente, se avizora con claridad que se cumplen con los requisitos legales expuestos, pues (i) entre las partes existe un derecho litigioso eventual 7SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 87774 y pendiente de resolver en sede de casación; (ii) lo negociado configura un derecho cierto e indiscutible;

(iii) del acuerdo allegado se evidencia que las partes por intermedio de sus apoderados, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas y, (iv) existen concesiones recíprocas entre los contendientes. no Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada, en atención a lo prescrito por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 de su Estatuto Instrumental.

Por lo expuesto, se aprobará la transacción suscrita, se aceptará la terminación del proceso en los términos solicitados y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. No habrá costas dado que así lo solicitaron las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SCLAJPT-05 V.00 8 $ Radicación n.° 87774 RESUELVE:

PRIMERO: APROBAR la transacción celebrada por el demandante WILLIAM ORLANDO GUERRERO ROMERO y su apoderada, con el apoderado de judicial de la parte opositora GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., sobre la totalidad del litigio, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso ordinario laboral.

TERCERO: Sin costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifique se y cúmplase i OMARANGEláflEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9SCLA3PT-05 V.00 Radicación n.° 87774 ¡OZULUAGAGERARDOB CASTILLO CADENAFE] Ausencia Justifícada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLAJPT-05 V.00 10 \\ Radicación n.° 87774 IVAN MAURICIO LBNIS GÓMEZ JORGE LUIS QUI^Z ALEMAN SALVO VOTO llSCLAJPT-05 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105036201600675-01 RADICADO INTERNO: 87774 RECURRENTE: WILLIAM ORLANDO GUERRERO ROMERO OPOSITOR: GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05-04-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 050 la providencia proferida el 17-03- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08-04-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17-03- 2021. SECRETARIA___________________________________ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 87774 Acta 10 Referencia: Demanda promovida por WILLIAM ORLANDO GUERRERO ROMERO contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para aprobar el acuerdo transaccional, como paso a explicar.

La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo de transacción. Rad. 87774 Salvamento de voto 2 Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Rad. 87774 Salvamento de voto 3 Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Rad. 87774 Salvamento de voto 4 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben Rad. 87774 Salvamento de voto 5 irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 87774 WILLIAM ORLANDO GUERRERO ROMERO contra GENERAL MOTORS COLMOTORES SA Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada respecto a la transacción celebrada entre las partes, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre tal acuerdo.

Lo anterior, por cuanto, como se precisó entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social; conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.

En esa providencia se señaló: Radicación n.° 87774 SCLAJPT-10 V.00 2 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Radicación n.° 87774 SCLAJPT-10 V.00 3 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, en el que persisto como sustento de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado