CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83319 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1055-2019 Radicación n.° 83319 Acta 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Laboral del Circuito de Zipaquirá y Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral que JAIRO ALBERTO MONCAYO COLPAS adelanta contra la CORPORACIÓN CORPOSOL DE ORIENTE.
I.
ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra la Corporación Corposol de Oriente, con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, pretendió que sea condenada al pago de cesantías, vacaciones, seguridad social, salarios, sanción moratoria, «indemnización» y las costas del proceso (f.° 1 a 7).
El asunto se repartió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que a través de proveído de 3 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, tras considerar que el actor determinó aquella por el «domicilio de la demandada », el cual corresponde a la ciudad de Villavicencio y, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a sus homólogos de ese lugar.
Reasignado el proceso al Juzgado Primero Laboral de tal circuito, en providencia de 6 de noviembre de 2018, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia; para lo cual argumentó que la parte actora se valió del lugar de prestación del servicio para radicar la demanda ante los juzgados de Zipaquirá. En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
Pues bien, el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde se prestaron los servicios o el del domicilio del accionado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, se tiene que en el acápite correspondiente la parte actora determinó la competencia por el «domicilio», siendo preciso señalar que únicamente el domicilio del demandado es el que fija la competencia por el factor territorial, en este tipo de asuntos.
Entonces, como quiera que según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada se constata que el accionado tiene su domicilio en Villavicencio; luego es al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad a quien le corresponde asumir el conocimiento del asunto, en la medida que la parte actora al así disponerlo, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso.
En consecuencia, será a dicho despacho a donde se ordenará devolver las diligencias. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Laboral del Circuito de Zipaquirá y Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral que JAIRO ALBERTO MONCAYO COLPAS adelanta contra la CORPORACIÓN CORPOSOL DE ORIENTE, en el sentido de determinar que el conocimiento del asunto le corresponde al segundo de los despachos mencionados, a adonde se ordena remitir el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5