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AL1055-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 79499 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1055-2018 Radicación 79499 Acta 04 Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia el despacho sobre el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO- ANTIOQUIA contra el señor HERNÁN ALBERTO VALENCIA MÚNERA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, el Municipio de Puerto Berrío promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra el señor Hernán Alberto Valencia Múnera, con el objeto de declarar que « el Municipio de Puerto Berrío está imposibilitado jurídica y materialmente para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío el 19 de febrero de 2016 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de abril de 2016 dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro)»; que condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada; además, solicitó al juez en mención que se declarara impedido de conocer del presente asunto, puesto que él había conocido de la acción de reintegro instaurada por el señor Hernán Alberto Valencia Múnera, motivado en los artículos 140 y el numeral 2.° del 141 del Código General del Proceso.

Mediante auto del 25 de enero de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Puerto Berrío, declaró procedente la recusación hecha, por cuanto, « esta judicatura conoció del proceso de fuero Sindical- Acción de Reintegro, que dio lugar al presente proceso », por lo anterior, ordenó remitir el proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, con el fin de que admitan y resuelvan de fondo el presente litigio, conforme a los artículos 140 y 141 del C.G.P., a su vez, reconoció personería a la doctora Enid Yamile Rojas Gutiérrez, apoderada de la parte actora.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto del 13 de marzo de 2017, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Puerto Berrío, por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Para ello, estimó que la causal 2.° del artículo 141 en que sustentó su decisión, no está llamada a prosperar, puesto que son dos demandas diferentes, un proceso especial de fuero sindical, el cual conoció en una instancia anterior, y una demanda ordinaria laboral « por lo que se considera que el Juez Laboral de Puerto Berrío sí es el competente para conocer del asunto que nos ocupa.», a lo que continuó diciendo que «No es procedente aceptar la recusación, si bien puede existir identidad de partes, no es menos cierto que el procedimiento y el objeto es distinto, así lo informa el recusante cuando nos dice que formula demanda laboral ordinaria de primera instancia. Dado el carácter de las pretensiones y la clase de proceso a resolver, es claro para el Despacho, que no le asiste competencia para pronunciarse sobre ellas.» La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 18 de agosto de 2017, declaró la falta de competencia y se abstuvo de dirimir el conflicto formulado, por considerar que el origen del mismo se presentó al interior de la jurisdicción ordinaria, aunque en diferentes distritos judiciales, producto de una demanda laboral, concluyendo que el competente para conocer de tal situación es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

II. CONSIDERACIONES Seria del caso resolver el presunto conflicto negativo de competencia, propuesto por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, sino fuera porque se trata de un error originado en el desconocimiento de los Juzgados involucrados en el presente conflicto, de la formulación y trámite de la recusación. De acuerdo con lo expuesto por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, accedió a la solicitud de recusación formulado por la apoderada de la parte demandante, conforme a los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso.

Igualmente reconoció personería a la apoderada de la parte actora, por lo que se puede concluir que en ningún momento fue su interés poner en debate su falta de competencia. El mencionado despacho judicial desconoció el tramite establecido para remplazar al juez recusado, puesto que no debió remitir el proceso a los jueces laborales del circuito de Medellín, siendo este un circuito judicial diferente, pues de conformidad con el artículo 144 del C. G. P., aplicable a los juicios del trabajo y la seguridad social por remisión del artículo 145 del C.P.T y S. S., lo correcto habría sido enviarlo al superior funcional respectivo en este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que resolviera lo pertinente respecto de la recusación, y remitir el expediente al juez que considera competente.

El artículo 144 del C. G. del P. establece: «Artículo 144. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.» En tal medida, esta corporación se abstendrá de pronunciarse sobre la recusación planteada por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, y en consecuencia, ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que resuelva lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir la recusación formulada por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2