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AL1054-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1054-2023 Radicación n.° 91910 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de CERRO MATOSO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario promovido por AMAURIS ANTONIO ARROYO ARROYO.

Radicación n.° 91910 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El demandante inició demanda ordinaria laboral contra Cerro Matoso S. A., con el fin de que se declare la nulidad del proceso disciplinario adelantado por dicha empresa en su contra, el cual conllevó a la terminación del contrato de trabajo que los vinculaba. En consecuencia, solicitó el reintegro efectivo sin solución de continuidad en el mismo cargo en el que venía laborando o en uno de mayor jerarquía; se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causadas desde el momento de su desvinculación, los intereses moratorios, los aportes a la seguridad social, la indexación de las sumas deprecadas, las costas y agencias en derecho, y lo que resulte extra y ultra petita.

Mediante providencia dictada el 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, declaró ineficaz el despido efectuado por Cerro Matoso S.A. al actor y ordenó reintegrarlo en forma definitiva al cargo que venía desempeñando; no obstante, absolvió a la empresa del pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social y le impuso las costas del proceso.

Al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada, el juzgador de segundo grado, mediante providencia de 10 de febrero de 2021, resolvió confirmar íntegramente la decisión proferida por el a quo. Radicación n.° 91910 SCLAJPT-05 V.00 3 El mandatario judicial de Cerro Matoso S. A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto de 11 de mayo de 2021, al considerar que la demandada cuenta con interés económico para recurrir, por lo que precisó: Como quiera que en el sub examine, es la parte convocada quien impetra el recurso de casación, fundamentada en la confirmación de la sentencia de primer nivel, que declaró la ineficacia del despido realizado al demandante, lo mismo que Cerromatoso [sic] le ha venido cancelando todos los montos constitutivos de obligaciones de índole laboral, considera esta Judicatura que esos montos o valores sufragados, sirven de patrón o referente, para calcular o cuantificar el interés jurídico económico de la compañía accionada, hasta la fecha de la providencia de segundo grado, en la forma que a continuación se detalla […] Luego, determinó el ad quem que el valor calculado en $164.020.475 supera el monto de los 120 salarios mínimos legales vigentes y, en ese orden, procedía el recurso extraordinario.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 91910 SCLAJPT-05 V.00 4 Respecto al interés económico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos ordinarios, cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. También ha sostenido esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido.

En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva. Radicación n.° 91910 SCLAJPT-05 V.00 5 Ahora bien, debe destacarse que en el presente caso, lo recibido por el trabajador a títulos de salarios y prestaciones sociales, es con ocasión del reintegro ordenado por un juez constitucional, razón por la cual, no puede ser tenido en cuenta como parte del interés económico para recurrir en casación, como lo pretende el recurrente, ya que no existiría agravio en ese aspecto respecto de la sentencia impugnada ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo precisara esta Corte, en asunto similar, entre otros en los proveídos CSJ AL 3519-2020, CSJ AL2560-2021 y CSJ AL4413-2019, último en el que se consideró: No está por demás destacar, que cuando la cancelación dichos emolumentos, devienen del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir, en la medida en que el medio de impugnación deprecado, sustenta su formulación respecto de las erogaciones pecuniarias denegadas en la sentencia de segundo grado.

Al efecto, es procedente memorar el criterio mayoritario de la Sala, reiterado mediante proveído, CSJ AL916-2018 donde al dirimir una controversia análoga, precisó: Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, éstas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.

Al resolver un caso de similares características a las del presente, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, en auto CSJ AL1110-2017, dijo: Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de Radicación n.° 91910 SCLAJPT-05 V.00 6 vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador.

Significa lo anterior que las sumas que la demandada le ha pagado al demandante como contraprestación de sus servicios, corresponden a las acreencias laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y, por lo tanto, son la retribución económica de tales servicios, de manera que esas sumas no pueden formar parte del interés jurídico para recurrir en casación, máxime si se tiene en cuenta que aun si la Corte casara la sentencia del Tribunal, aquellas sumas ya pagadas al actor como retribución de sus servicios no regresarían al patrimonio de la empresa, ya que la causa de tales pagos no sería la sentencia del Tribunal, sino la prestación efectiva del servicio por parte del demandante.

En consecuencia, se tiene que, en el caso bajo estudio, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, debido a que el Tribunal no podía tener en cuenta los pagos realizados por la empresa al actor por orden de un juez constitucional, mientras que, en realidad, en la sentencia impugnada no pesa una condena económica en su contra por concepto de salarios y prestaciones sociales, pues la condena impuesta para el caso por el juez colegiado correspondió únicamente, a la declaración de la ineficacia de la terminación de la relación laboral y la orden de reintegro definitivo del trabajador.

Es decir, que le impuso una obligación de hacer que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la empresa, y tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para el recurrente, ya que para entonces el trabajador se encontraba reintegrado y se le venían pagando sus salarios y prestaciones, y como bien lo Radicación n.° 91910 SCLAJPT-05 V.00 7 tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple aquí. En razón de lo anterior, se procederá a la inadmisión del recurso extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario que promovió el señor AMAURIS ANTONIO ARROYO ARROYO contra CERRO MATOSO S. A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91910 SCLAJPT-05 V.00 8 Presidente de la Sala Radicación n.° 91910 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 074 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________