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AL1053-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1053-2026 Radicación n.° 11001-31-05-031-2022-00180-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que JAIRO ARIZA HURTADO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.° 11001-31-05-031-2022-00180-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jairo Ariza Hurtado instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino al fondo público, de todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos «frutos e intereses»; lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 14 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 270 a 271 del C. Juzgado): PRIMERO DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que realizó JAIRO ARIZA HURTADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, teniéndolo como válidamente afiliado en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como si nunca se hubiese trasladado de régimen[.] SEGUNDO CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de sumas de dinero que recibió de la demandante por concepto de aportes, junto con sus rendimientos y frutos civiles, igualmente deberá trasladar el valor del bono pensional, si ya lo recibió. Sin que pueda descontar suma alguna de dinero por concepto de gastos de administración, comisiones, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y valores utilizados en seguros previsionales. […].

Radicación n.° 11001-31-05-031-2022-00180-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado (f.os 108 a 116 del c. Tribunal).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído del 6 de diciembre de 2024, pues consideró que la recurrente carecía de interés jurídico, en tanto no impugnó lo decidido por el a quo (f.os 180 a 182 del c. Tribunal). Contra la decisión anterior, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

Como sustento de su inconformidad, indicó que no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por cuanto fueron invertidos conforme a la ley, y que, al imponerle esa condena implicaría retornar dichas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que acreditaría su interés económico para recurrir en casación. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, y expuso los mismos argumentos planteados para no conceder el recurso extraordinario de casación. Por tanto, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 247 a 249 del c. Tribunal).

Radicación n.° 11001-31-05-031-2022-00180-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual Jairo Ariza Hurtado presentó escrito de oposición. En su memorial solicitó que no se concediera el recurso de casación, toda vez que los emolumentos que se ordenaron trasladar no forman parte del patrimonio de la administradora; así mismo, sostuvo que a Porvenir SA no le asiste interés para recurrir, ya que no presentó ningún reparo frente a la sentencia emitida por el juez de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las Radicación n.° 11001-31-05-031-2022-00180-01 SCLAJPT-06 V.00 5 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Sobre el tercer requisito, se advierte que el Tribunal asumió el conocimiento del asunto en virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta que operó en su favor. En consecuencia, Porvenir SA manifestó conformidad con la decisión de primer grado al no recurrir en alzada. En ese orden, la Sala advierte la falta de interés jurídico de Porvenir SA para acudir al mecanismo extraordinario, toda vez que guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal.

Sobre el particular, la Sala se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en la que estableció: Radicación n.° 11001-31-05-031-2022-00180-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).

En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.

Por lo anterior, los argumentos expuestos por Porvenir SA no serán objeto de estudio, y se declarará bien denegado el recurso de casación, por cuanto el Tribunal no incurrió en error al negarlo. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Jairo Ariza Hurtado, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001-31-05-031-2022-00180-01 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAIRO ARIZA HURTADO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6560CB37DC54FD953F2962BFB3DAC147B7167714EE925B91FB32B0AC6822F6FB Documento generado en 2026-03-12