Micelio
AL1053-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1116 de 2007Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1053-2021 Radicación n.° 87392 Acta 9 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de GRUPO JANLIR SAS, contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario instaurado por CAROL VIVIANA GÓMEZ GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, el recurrente solicitó declarar la nulidad de la sentencia de primer grado y fijar una nueva fecha para audiencia en la que se practiquen las pruebas solicitadas, con base en los siguientes argumentos: Radicación n.° 87392 SCLAJPT-10 V.00 2 […] Para ver claramente la posible COLUSION [sic] de la parte, me permito explicar lo ocurrido [sic] se celebró audiencia el día 10 de septiembre de 2019 a las 11:30 AM donde la demandante CAROL VIVIANA GÓMEZ GÓMEZ, y su representante legal asistieron, por parte de la sociedad demandada GRUPO JANLIR S.A.S no hubo presencia de apoderado ni del representante legal, dando que el día 15 de agosto de 2019, se había notificado al juzgado y la parte demandante del auto admisorio por parte de la superintendencia de sociedades de la ley 1116 de 2007, de la apertura del proceso de reorganización empresarial auto N° 2019-01-28-6175 de julio 25 de 2019. […] Como se desprende de los hechos y de las pruebas aportadas, es claro que existieron maniobras fraudulentas para que mi prohijada perdiera el proceso en mención, no solo por la actuación temeraria de la demandante frente a la sociedad GRUPO JANLIR S.A.S. sino, además aprovecharon para inducir en error al fallador, como sucedió con el juez 18 laboral, las pruebas de los hechos se encuentran en la diligencia celebrada donde se puede observar c[ó]mo se valió de maniobras fraudulentas de las que fue víctima mi cliente, por los motivos expresados en los hechos; por lo cual ante las pruebas aportadas solicito a los honorables Magistrados dar trámite al recurso impetrado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisión, como medio extraordinario de impugnación, procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios».

A su vez, sus causales se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 de dicha ley, así: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia Radicación n.° 87392 SCLAJPT-10 V.00 3 recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. […] A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Radicación n.° 87392 SCLAJPT-10 V.00 4 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

En ese orden, es evidente que el citado recurso tiene su propia regulación en el ordenamiento laboral, por lo que no es posible aplicar el Código General del Proceso, al cual solo es procedente remitirse cuando en la ley especial exista un vacío normativo. Por otra parte, si se observan las causales del recurso de revisión en materia laboral, se concluye que las alegadas por el apoderado del peticionario no están previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo posible entonces acudir a normas de otros estatutos adjetivos que consagren instituciones semejantes.

Por consiguiente, al fundarse el recurso de revisión en causales ajenas de las mencionadas, deberá rechazarse por improcedente y, en consecuencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa al procurador judicial de la demandante, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 87392 SCLAJPT-10 V.00 5

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la sociedad GRUPO JANLIR SAS, contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario instaurado por CAROL VIVIANA GÓMEZ GÓMEZ.

SEGUNDO: IMPONER al abogado Ramón Alberto Puentes Torres, identificado con cédula de ciudadanía 19.381.488 y TP. 76152 del C.S. de la J., con dirección Calle 101 n.° 68A - 62, en Bogotá D.C., email aputorres@yahoo.com, una multa de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISIENTOS TREINTA PESOS ($4.542.630), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

TERCERO: En firme esta providencia, envíese copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

CUARTO: SE ORDENA por Secretaría, archivar las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase. mailto:aputorres@yahoo.coms Radicación n.° 87392 SCLAJPT-10 V.00 6 Presidente de la Sala Radicación n.° 87392 SCLAJPT-10 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105018201800600-01 RADICADO INTERNO: 87392 RECURRENTE: GRUPO JANLIR S.A.S. OPOSITOR: CAROL VIVIANA GOMEZ GOMEZ MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de marzo de 2021 a las 8:00 am, se notifica por anotación en estado n.° 048 la providencia proferida el 10 de marzo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de abril de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Acción de Revisión AL1053-2021 Radicación n.° 87392 Referencia: Recurso de revisión promovido por el GRUPO JANLIR SAS, contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario instaurado por CAROL VIVIANA GÓMEZ GÓMEZ.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, al rechazar la revisión contra la sentencia emitida por proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C, dentro del proceso ordinario de la referencia, pues considero que ello era lo que procedía, pero por las razones que paso a explicar.

EXP. 87392 Aclaración de Voto 2 El artículo 30 de la L. 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este…”.

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el artículo 20 de la L. 797/03, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de EXP. 87392 Aclaración de Voto 3 Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Conforme a dichas normas, en mi prudente juicio considero que, el artículo 20 de la L. 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la L. 712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude EXP. 87392 Aclaración de Voto 4 el artículo 30 de la L. 712/01, sino también la del artículo 20 de la L. 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 10 de la L. 712/01, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial., y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral».

(Subrayado y negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige entonces que, el artículo 15 del CPTSS establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el artículo 20 de la L. 797/03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de sentencias judiciales que cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al EXP. 87392 Aclaración de Voto 5 tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias», y «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales.

Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la L. 797/03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS.

Cabe aquí, traer a colación el pronunciamiento que sobre tema similar hizo recientemente esta Sala, mediante providencia AL5182-2017, rad. 57281, al analizar un caso sobre la competencia de la Corte para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 20 de la L. 797/03, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro EXP. 87392 Aclaración de Voto 6 Peláez contra el ISS, hoy Colpensiones, en donde se puntualizó: En otras palabras, cuando el artículo 20 de la ley 797 de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y esto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya que así se pronunció: Artículos 20 y 21.

Revisión y revocatoria de pensiones: estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación. Así las cosas, resulta claro, que la revisión interpuesta por la GRUPO JANLIR S.A.S., contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C., no es de competencia de esta Corporación, sino que, al incluir el tantas veces citado artículo 20 de la L. 797/03, nuevas causales de revisión a las que establecía el artículo 31 de la L. 712/01, como ya se dijo, sin alterar la competencia que en esa materia regula el artículo 15 del CPTSS, conforme a los argumentos arriba expuestos, el conocimiento de este trámite corresponde a los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de Bogotá, acorde con el numeral 6 del literal b) de la última norma citada.

EXP. 87392 Aclaración de Voto 7 En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.