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AL1052-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1210 de 2008

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1052-2021 Radicación n.° 86354 Acta 9 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Sería esta la oportunidad para que la Corte se pronunciara frente a los recursos de apelación interpuestos contra el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 20 de octubre de 2020, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por el MINISTERIO DE TRABAJO en contra de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL - ASONAL JUDICIAL – y el SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SINTRA-FISGENERAL –, de no ser porque en este momento procesal no es factible jurídicamente hacerlo.

Radicación n.° 86354 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES En cumplimiento del trámite especial consagrado en la Ley 1210 de 2008, el Ministerio de Trabajo solicitó que se declarara la ilegalidad de la huelga presuntamente promovida y adelantada por las organizaciones sindicales Asonal Judicial y Sintra-fisgeneral en las dependencias de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, desde el 11 de octubre de 2012, por afectar un servicio público esencial.

Una vez admitida la demanda y notificadas debidamente las dos organizaciones sindicales demandadas, entre otras cosas en cumplimiento del auto emitido por esta Corporación el 13 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en audiencia del 20 de octubre de 2020, declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda, falta de legitimación por pasiva y prescripción de la acción, propuestas por Sintra- fisgeneral.

A su vez, declaró no probada la excepción previa de cláusula compromisoria y probada la de prescripción propuestas por Asonal Judicial. El apoderado del Ministerio de Trabajo interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de declarar probada la excepción de prescripción a favor de Asonal Judicial. Por su parte, el apoderado de Sintra-fisgeneral interpuso recurso de apelación en contra de la disposición de declarar no probada la excepción previa de inepta demanda que oportunamente planteó. Radicación n.° 86354 SCLAJPT-10 V.00 3 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal advirtió que los mencionados recursos debían ser concedidos en el efecto devolutivo, pero resolvió hacerlo en el efecto suspensivo, teniendo en cuenta que, en su sentir, la decisión que pudiera adoptar esta Corporación en torno al tema influiría en la determinación que finalmente se debería tomar respecto de la demanda.

II. CONSIDERACIONES En torno al trámite que debe aplicarse a las demandas de calificación de la huelga o paro colectivo de trabajo, en virtud de lo previsto en la Ley 1210 de 2008, recientemente esta Sala estructuró varias reglas jurídicas que se pueden describir de la siguiente forma: i) de acuerdo con la expresa voluntad del legislador y teniendo en cuenta las directrices de organismos internacionales, se debe seguir un trámite preferente, expedito y rápido, «[…] dado el impacto que ello puede generar desde el punto de vista empresarial y económico […]»; ii) en dicha medida, a los juzgadores competentes se les exige el adelantamiento y dirección de un «proceso plano», concentrado y de actuaciones racionales, con la obligatoria colaboración de las partes; iii) ello implica que no es posible dar cabida a indefinidas intervenciones y maniobras que socaven ese principio de celeridad; y, iv) finalmente, para dar efectividad a esa naturaleza dinámica, «[…] los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios dictados en el curso de este proceso especial, Radicación n.° 86354 SCLAJPT-10 V.00 4 no resulta dable resolverlos antes de que se dicte la sentencia que ponga fin a la primera instancia […]» Con fundamento en dichas reglas, la Corte determinó que los recursos de apelación interpuestos por las partes contra los autos interlocutorios emitidos por el Tribunal no deben impedir la finalización del trámite especial y preferente, consagrado por el legislador, y que, en tal medida, solo puedan ser resueltos después de emitida la sentencia de primera instancia y junto con el eventual recurso de apelación que se pueda interponer contra la misma.

En la providencia CSJ AL1796-2020 se dijo al respecto: Por esa razón, es viable considerar el cese de actividades como un proceso plano, esto es, que en aras de que su trámite sea ágil, y se resuelva con la mayor prontitud, los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que se dicten en el curso del mismo, se resuelvan de manera conjunta con la que se eleve respecto del fallo de primer grado, tal y como se observa fue lo ocurrido en las sentencias CSJ SL4601-2018 y CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 42272, en donde precisamente, una de las alzadas propuestas dentro de su trámite, lo fue frente a una nulidad.

En este orden, los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios dictados en el curso de este proceso especial, no resulta dable resolverlos antes de que se dicte la sentencia que ponga fin a la primera instancia, puesto que de hacerse de esa manera, como se indicó en líneas precedentes, estaría desnaturalizándose el carácter preferente, que con esmero el legislador le quiso imprimir a este tipo de asuntos; ello por cuanto de surtirse de manera independiente cada recurso, conllevaría necesariamente a que esa decisión se dilate y no se pueda proferir dentro del término que la ley prevé para el efecto, en razón de todos los trámites que implican el envío del expediente a esta Corporación. Un claro ejemplo se evidencia en el sub examine, en el que se insiste en una invalidez procesal por indebida notificación del extremo demandado, quien no está conforme con la actuación desplegada en la primera instancia por el Tribunal, pese a estar Radicación n.° 86354 SCLAJPT-10 V.00 5 presente y ad portas de contestar la demanda que le planteó el empleador, con el agravante de que la Sala, en su momento tuvo que invalidar el procedimiento hasta ese momento surtido, con el objetivo de otorgarle la garantía efectiva a la organización sindical, para que pudiera ejercer el derecho de defensa que le había sido conculcado en la primera instancia, pero que ahora, resulta desmedido, que frente a cualquier inconformidad con la decisión del juzgador de primer grado, se conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y así sucesivamente, obstaculizando aún más la posibilidad de una decisión definitiva y a tiempo.

Bajo este horizonte, la Sala no puede pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, pues no se ha emitido la sentencia de primera instancia, lo que se reitera, riñe con el principio de celeridad, que sin duda alguna es uno de los objetivos de este proceso especial. En el anterior orden, como en este caso no ha sido emitida la sentencia de primera instancia, no es procedente aún dar resolución a los recursos de apelación sometidos al conocimiento de la Corte y, en ese sentido, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal para que siga las consideraciones anteriormente expuestas y, bajo el concepto del proceso plano, dé trámite concentrado a las respectivas actuaciones hasta la sentencia de primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. Abstenerse de resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Radicación n.° 86354 SCLAJPT-10 V.00 6 el 20 de octubre de 2020, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por el MINISTERIO DE TRABAJO en contra de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL - ASONAL JUDICIAL – y el SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SINTRAFISGENERAL –.

SEGUNDO. Ordenar la devolución de las presentes diligencias al Tribunal para que continúe el trámite. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 86354 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86354 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 850012208003201200003-02 RADICADO INTERNO: 86354 RECURRENTE: JAIRO HUMBERTO RODRIGUEZ ACOSTA, ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL -ASONAL JUDICIAL OPOSITOR: LA NACION-MINISTERIO DEL TRABAJO, SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA FISCALIA SINTRAFISGENERAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de marzo de 2021 a las 8:00 am, se notifica por anotación en estado n.° 048 la providencia proferida el 10 de marzo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de abril de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: La Nación – Ministerio del Trabajo Demandado: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional - Asonal Judicial – y el Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de la fiscalía General de La Nación – SINTRA-FISGENERAL –.

Radicación: 86354 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió este asunto me permito aclarar mi voto, por cuanto considero que el proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, previsto en el artículo 4º de la Ley 1210 de 2008, si bien es un proceso sumario de trámite preferente y breve no escapa de los postulados de doble instancia, debido proceso y legalidad.

En primer lugar, debo advertir que el artículo 451 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la ley en mención, establece que de este tipo de procesos conocerán en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en razón a su jurisdicción territorial y, en segunda, la Corte Suprema de Justicia, lo que significa que a pesar de su carácter sumario debe tramitarse en dos instancias.

Asimismo, aunque esta Sala lo ha caracterizado como un «proceso plano» al cual se le debe imprimir un trámite concentrado, preferente, expedito y rápido, en el que las Radicación n.° 86354 2 materias tangenciales o conexas a la cuestión principal no podrán definirse antes del fallo para así evitar dilaciones que impidan su finalización; considero que en tratándose de cuestiones que, como la presente, tienen incidencia directa en las resultas del litigio y que pueden ser determinantes para la prosperidad o fracaso de las pretensiones o excepciones no es posible aplicar tal regla.

Sobre el particular es preciso advertir que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social permite al juez resolver antes del juicio la excepción de prescripción, cuando existan elementos de juicio suficientes para ello, de manera que carece de toda lógica diferir la decisión al fallo cuando, en casos como este, se formula la excepción previa y delanteramente se advierte su prosperidad.

De hecho, la Corte Constitucional en sentencia C-820-2011 refirió que la resolución anticipada de excepciones «responde a fines constitucionales legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso y proveer a una pronta y cumplida justicia». Así las cosas, considero que en este caso, el Tribunal sí estaba facultado para declarar la excepción previa anticipadamente y la Corte debía estudiar el recurso de alzada propuesto contra tal decisión, por cuanto se trata de un auto apelable, según el numeral 3º del artículo 65 del estatuto procesal del trabajo, además que la sumariedad del trámite no puede servir de excusa para socavar los principios de doble instancia, debido proceso y legalidad que imperan en el Estado Social de Derecho.

Radicación n.° 86354 3 En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Aarp ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: La Nación -Ministerio del Trabajo Demandado: Asonal Judicial y SINTRA-FISGENERAL. Radicación: 86354 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán. Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar mi voto toda vez que considero que la Sala debió resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes contra el auto que decidió sobre las excepciones previas que propusieron las organizaciones sindicales, sin requerir que con antelación el Tribunal profiera el fallo de primera instancia, bajo el argumento que se trata de un proceso plano y en esa medida la alzada respecto de esos autos se debe resolver conjuntamente con el eventual recurso que se proponga contra la sentencia. Argumento mi criterio en que si bien el proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo (artículo 4.º de la Ley 1210 de 2008) es un proceso sumario de trámite preferente y breve, no por ello es ajeno a los principios consagrados en la Constitución y la ley de doble instancia, debido proceso y legalidad.

Y el auto recurrido es interlocutorio y de naturaleza apelable en los términos del Radicación n.° 86354 2 artículo 65, numeral 3.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precisamente, de la lectura del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo se observa que: 1. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente.

En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada. Es decir, pese al carácter sumario del proceso, el legislador sí estableció la doble instancia para este tipo de trámites.

Ahora, si bien es cierto que la declaración de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo es un «proceso plano», como lo ha denominado la jurisprudencia de esta Sala, y, por ello mismo, debe resolverse rápidamente, sin dilaciones, al punto que todas las cuestiones relacionadas con el aspecto principal, como es el caso de las excepciones, solo pueden ser resueltas al momento del fallo, considero que esta regla debe morigerarse en situaciones como la que aquí se estudia, que involucra excepciones como la de prescripción e inepta demanda que pueden definir la suerte del proceso, se debe tramitar la alzada antes de producirse el fallo de primera instancia. Radicación n.° 86354 3 Nótese que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social permite proponer como excepción previa la de prescripción cuando se dan los presupuestos respectivos, y esto es así, porque no es eficiente para las partes ni para la propia administración de justicia dilatar la decisión respecto de una excepción de la que depende la prosperidad o el fracaso de acción que se activa, consideración que cobija igualmente al medio de defensa de inepta demanda.

Dejo así planteada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Magistrado