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AL1051-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1083 de 2015Decreto 1848 de 1969

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL1051-2023 Radicación n.°93602 Acta 16 Bogotá, DC., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la solicitud elevada por el apoderado de los demandantes, encaminada a que se «sirvan adicionar y aclarar», el fallo de instancia, CSJ SL628-2023, proferido por esta Corte el 28 de marzo de 2023.

I.

ANTECEDENTES Atendiendo la casación parcial del fallo de segundo nivel, en la referida sentencia la Sala se centró, únicamente, en la liquidación del auxilio por muerte del pensionado, pues los demás puntos, incluida la orden de indexación que dispuso el ad quem, no fue objeto de casación, por ende, quedó legalmente ejecutoriado y por ende, es inmodificable.

El abogado solicitante, expone: SCLAPT-05 V.00 Radicación n.° 93602 Se sirvan adicionar y precisar la sentencia de instancia en cuanto hace al pago indexado de las sumas sentenciadas, toda vez, que con toda seguridad por lapsus cálami se ordenó indexar la prestación de seguro por muerte solo hasta la fecha de la susodicha sentencia, siendo que se extraña la orden de indexar hasta el momento en que se verifique el pago y por tanto se materialice sagrada administración de justicia. En efecto Honorables magistrados, la sentencia que determina el monto indexado es de fecha 28 de marzo de 2023 pero a la sazón se dispone 'pagar la suma única', con lo que en principio se estaría desconociendo una figura de elemental justicia, conforme lo ha definido el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria.

II. CONSIDERACIONES De lo dicho por el memorialista, se extracta que el motivo de las solicitudes se encuentra en que, en su entender, esta Corte «por un lapsus calami ordenó indexar la prestación de seguro por muerte solo hasta la fecha de la susodicha sentencia». La Sala debe recordar que en las consideraciones del fallo de instancia se dijo: Se memora que el fallo de segundo grado, se casó solo en cuanto el Tribunal, «ordenó que el valor de la compensación por muerte de origen común debía ser calculado, sobre el mayor valor pagado por la CAR, por pensión compartida», en lo demás quedó intacto.

Siendo así, el análisis se centrará exclusivamente en el cálculo de la aludida prerrogativa, pues quedó en firme lo decidido en cuanto a: que el pensionado era beneficiario de la convención colectiva; la vigencia del derecho objeto de debate; la forma en que se debe distribuir el auxilio de compensación por muerte (la mitad para Anunciación Mendoza de Muñoz y la otra mitad dividida por partes iguales entre los demás accionantes), la orden de su indexación, y las costas de las instancias, puntos sobre los cuales, se itera, no es posible estudio ni pronunciamiento.

SCLAJPT-05 V.00 2 Radicación n.° 93602 En armonía con lo precedente, se recuerda que como se expresó en el aludido fallo de instancia, la competencia de la Sala se restringió a calcular el auxilio funerario, porque de acuerdo con lo debatido y decidido en el recurso extraordinario, la casación fue parcial, toda vez, que el Tribunal sí había otorgado la prerrogativa reclamada, pero en una suma inferior, por eso solo emitió la siguiente condena:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primer grado, exclusivamente en cuanto absolvió a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CUNDINAMARCA CAR, del pago del auxilio de compensación por muerte de pensionado.

SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CUNDINAMARCA CAR, a reconocer y pagar a ( ) la suma única de $92.543.564 por auxilio de compensación por muerte de pensionado, que deberá sufragarse de conformidad con del articulo 59 de la convención colectiva y conforme al procedimiento previsto en el articulo 56 del Decreto 1848 de 1969, hoy articulo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015.

Se itera, claramente se explicó que del fallo de segundo nivel, había quedado en firme, entre otros en ((la orden de su indexación», por eso esta Corporación ni siquiera se pronunció sobre ese punto, por lo que mal puede afirmarse que por «un lapsus calami» esta Sala, ordenó indexar la prestación solo hasta la fecha de la sentencia, cuando ello no es así, pues quedó intacta la orden de indexación que dispuso el ad quem.

Aunque lo anterior resulta suficiente para declarar improcedentes la adición y aclaración solicitadas, sirve revisar el texto del fallo del emitido por la Sala Laboral del SCLAPT-05 V.00 3 Radicación n.° 93602 Tribunal de Bogotá DC., el 29 de enero de 2021, para corroborar que dispuso, que la indexación del monto del auxilio ($92.543.564) operaría desde el 5 de marzo de 2015 y hasta la fecha del pago efectivo, es decir, como lo reclama el peticionario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por impertinentes la adición y aclaración solicitadas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: En firme este proveído, remítase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ --r JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P A SÁNCHEZ SCLAJPT-05 V.00 4 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105036201700210-01 RADICADO INTERNO: 93602 RECURRENTE: ANUNCIACIÓN MENDOZA DE MUÑOZ Y OTROS OPOSITOR: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19/05/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 068 la providencia proferida el 17/05/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25/05/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17/05/2023. SECRETARIA___________________________________