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AL1051-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 196 de 1971Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1051-2021 Radicación n.° 88137 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, contra las sentencias de fecha 18 de marzo de 2013, 31 de julio de 2013 y 03 de septiembre de 2019, proferidas en ese orden, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, Tribunal Regional (sic) de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Cuarta de Decisión Laboral y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 2, proceso cuya radicación es 20001310500120090021500, promovido por BALMIRO DE JESÚS TORRES BARRERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; y contra las sentencias de fecha 20 de junio Radicación n.° 88137 SCLAJPT-06 V.00 2 de 2017 y 29 de agosto de 2018, proferidas en ese orden, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, proceso cuya radicación es 11001310501920150038100, promovido por BALMIRO DE JESÚS TORRES BARRERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial y con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formula la referida acción de revisión a fin de obtener, al parecer, la revocatoria de las aludidas providencias, por cuanto, […] él (sic) señor BALMIRO DE JESU'S (sic) inició dos demandas ordinarias laborales así: una ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO, proceso No. 2009-00215 que fue confirmada por e! TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL fecha 31 de julio de 2013 y CASADA por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SAEA (sic) DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No'. 2 en fecha 03 de septiembre de 2019 y la otra ante el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Fecha: 20 de junio de 2017 proceso No. 2015-0038Í, Revocada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Fecha 29 de agosto de 2018, solicitando la misma pretensión, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional años 1998-1999 - Caja Agraria, es decir, el causante tenía pleno conocimiento que estaba pretendiendo" (sic) lo mismo, en dos jurisdicciones laborales de distintas ciudades;

Valledupar (César) y Bogotá. (Negrillas del texto) Radicación n.° 88137 SCLAJPT-06 V.00 3 En el capítulo de la demanda denominado «CASO CONCRETO», se dice: Por lo anterior se oficiará al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR - CESAR proceso No. 20001310500120090021500 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor BALMIRO DE JESÚS TORRES BARRERA ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles, (sic) Nacionales de.

(sic) Colombia hoy UGPP y al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Rad. 11001310501920150038100 dentro del proceso ordinario laboral- adelantado por el señor BALMIRO DE JESÚS TORRES BARRERA ante UGPP. (Negrillas del texto) Y, además, en el acápite de pruebas, manifiesta el referido escrito, «Aportadas: Solicito a la Honorable Sala, tener en consideración las siguientes pruebas documentales: Copia del expediente prestacional del señor BALMIRO DE JESÚS TORRES BARRERA con CC No. 5090145, conformado por los documentos que fueron suministrados por la entidad demandante para efectos de la formulación del presente recurso de revisión» (Negrillas del texto).

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer, según la órbita de sus atribuciones legales, las acciones de revisión presentadas contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, la obligación de Radicación n.° 88137 SCLAJPT-06 V.00 4 cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

En cuanto al trámite procesal que debe seguirse, será el señalado para el recurso extraordinario de revisión reglado en el Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, por las causales estipuladas en la preceptiva citada atrás, además de aquellas previstas para la acción de revisión, a saber: a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho exceda lo debido de acuerdo con la ley, el pago o la convención aplicables.

La mencionada norma, precisa que la petición puede ser promovida por el Gobierno Nacional, por conducto de los Ministerios de Trabajo y el de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y, conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 art. 6 num. 6, también cuenta con esa facultad la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, como aquí acontece y, por tanto, procede el estudio de admisibilidad de la demanda presentada.

Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero en caso contrario, conducirían a su Radicación n.° 88137 SCLAJPT-06 V.00 5 inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma expresa que lo establezca.

Los requisitos formales están previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, de la siguiente manera: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Revisada la demanda y sus anexos, advierte la Sala que la acción no reúne los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4, toda vez que no se indican el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en los procesos en que se dictaron las sentencias; los despachos en donde se encuentran en la actualidad los expedientes contentivos de los procesos ordinarios y tampoco se allegaron copias íntegras de los expedientes en los que se profirieron las sentencias objeto de revisión, pues las aportadas hacen referencia únicamente al expediente administrativo prestacional del señor Balmiro de Jesús Torres Barrera.

De otra parte, el Decreto 806 de 2020, publicado en el Diario Oficial CLVI, n.° 51335, 04 junio 2020, fecha a partir de la cual se encuentra vigente, «Por el cual se adoptan Radicación n.° 88137 SCLAJPT-06 V.00 6 medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» establece en su artículo 6.°: Artículo 6.

Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. De donde se observa que, dado que la demanda se presentó el 05 de agosto de 2020, es decir, después de la vigencia del mentado Decreto 806 del mismo año, tampoco Radicación n.° 88137 SCLAJPT-06 V.00 7 se le dio cumplimiento a esta disposición, que para esa data ya estaba en vigor, por cuanto no se indica el canal digital para notificación del demandado, tal como puede apreciarse en el respectivo acápite de notificaciones, ni se acredita el envío de copia de la demanda y sus anexos.

El confuso, desordenado y abigarrado texto de la demanda, en el capítulo de las pretensiones sólo invoca el literal b) del art. 20 de la Ley 797 de 2003, pero en el posterior desarrollo de ésta se cita tanto esa causal, como la del literal a), por lo cual, ha de aclararse y precisarse el verdadero sentido y alcance de estas pretensiones, en armonía con el resto del documento.

Así mismo, a lo largo del texto se hacen constantes menciones al Consejo de Estado y a la jurisdicción contencioso administrativa, bajo el entendido errado de que el mismo está dirigido a esa Corporación y, además, se intercalan referencias a hechos, situaciones y normas ajenas al caso sub examine, lo cual compromete la inteligibilidad del escrito genitor y debe subsanarse, razón por la cual deberá presentarse uno nuevo integral, en los términos y orden que establecen el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y demás normas aplicables, corrigiendo todas estas falencias.

Se solicita también, con fundamento en el artículo 238 de la CN, la suspensión provisional de las sentencias objeto de la acción, a lo cual no se accederá, toda vez que dicha fórmula procesal no está prevista para el trámite del recurso Radicación n.° 88137 SCLAJPT-06 V.00 8 extraordinario de revisión y tampoco hace parte de las competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria laboral.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería jurídica al doctor Germán Vicente Manrique Gualdrón identificado con CC n.° 7.693.922 y TP n.° 194.508 del CSJ, como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado conforme con lo estipulado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, a través de la consulta en línea del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

SEGUNDO: INADMITIR la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane todas las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

TERCERO: NEGAR la suspensión provisional Radicación n.° 88137 SCLAJPT-06 V.00 9 solicitada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 88137 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105019201500381-01 RADICADO INTERNO: 88137 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP OPOSITOR: BALMIRO DE JESUS TORRES BARRERA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE MARZO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 049 la providencia proferida el 17 DE MARZO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 7 DE ABRIL DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 DE MARZO DE 2021. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 8 DE ABRIL DE 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane todas las deficiencias anotadas, so pena de rechazo SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01