Radicación n.° 63805 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1050-2018 Radicación n.° 63805 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelantó ALIRIO APARICIO LÓPEZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., si no fuera porque se avizora la existencia de una causal de nulidad procesal insubsanable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Alirio Aparicio López instauró proceso ordinario laboral contra la Electrificadora de Santander S.A., con el fin de que se le reconozca y «pague el servicio médico» en su condición de pensionado, «con los respectivos incrementos del IPC» hasta la fecha de reconocimiento pensional. Asimismo, solicitó el pago de las cotizaciones en salud de los miembros de su grupo familiar que dependan económicamente, los servicios odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamientos establecidos para los afiliados y los trabajadores, becas y auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios de sus hijos, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (f.º 3 y 4 C-1).
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 31 de marzo de 2011, resolvió (f.º 178 a 190):
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de “prescripción” propuesta en su defensa por la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., y no probada la que denominó “Cobro de lo no debido”.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., a reconocer a ALIRIO APARICIO LÓPEZ, desde el 3 de diciembre de 2004, las prerrogativas convencionales previstas en los artículos 33 sobre SERVICIOS MÉDICOS, DE LABORATORIO Y CLÍNICO QUIRÚRGICOS, y en los artículos 42 y 43 sobre BECAS y AUXILIOS EDUCATIVOS, en los términos pactados y previa acreditación de los requisitos allí previstos, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. de los demás cargos formulados en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y fijar como agencias en derecho a su cargo la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600). La parte demandante y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. interpusieron recurso de apelación; no obstante, la apoderada judicial de la pasiva solicitó retirar el memorial que contenía el recurso vertical, toda vez que «por equivocación [su] dependiente lo radicó sin [su] consentimiento».
El a quo mediante proveído de fecha 25 de enero de 2012, accedió a la petición de la convocada a juicio y concedió únicamente la alzada propuesta por el actor. Al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, confirmó el fallo impugnado.
Inconforme con la sentencia, la entidad demandada interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que fue concedido por el Tribunal, y admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 5 de febrero de 2014. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Pues bien, en este asunto el Tribunal confirmó el fallo condenatorio de primer grado; no obstante, se tiene que el recurso de alzada se le concedió solo a la parte demandante, pues como quedó visto, la sociedad accionada solicitó el retiro del memorial con el que sustentó el recurso vertical. Así, se tiene que tal actuación por parte de la accionada trajo como consecuencia que las decisiones adoptadas en la primera instancia, en su contra, adquirieron firmeza y, en consecuencia, que esta careciera de interés jurídico para recurrir.
Ahora bien, dado que el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso extraordinario; luego, al no contar con este la convocada a juicio, no es dable asumir el conocimiento del mismo. Ello es así, no solo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas y su inobservancia no es susceptible de subsanación. De ahí que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –legislación vigente a la fecha de interposición del recurso extraordinario-, aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establezca en el numeral segundo, que el proceso es nulo en todo o en parte « cuando el juez carece de competencia »; y por su parte, el articulo 144 ibidem consagre que no podrán sanearse las nulidades de que tratan los numerales 3.º y 4.º del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.
Así las cosas, las normas que definen la competencia funcional deben ser acatadas necesariamente y en caso de presentarse una irregularidad procesal, esta, por ser insubsanable, se debe declarar de oficio. En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por esta Corporación el 5 de febrero de 2014, inclusive, que admitió el recurso extraordinario que interpuso la Electrificadora de Santander ESSA S.A. E.S.P. y corrió traslado a la misma, para en su lugar, inadmitirlo.
En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido por la Sala el 5 de febrero de 2014, inclusive, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación formulado por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A. E.S.P. y dispuso correr traslado a la misma.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la accionada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2013.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3