Republica de Colombia Corte Supreme de Justicia Sala de Casacldn laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1048-2023 Radicacion n.° 91984 Acta 13 Bogota, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala sobre el recurso de reposicion formulado por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP contra la providencia del 31 de agosto de 2022, que aprobo la liquidacion de costas impuestas al resolverse la revision interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por BETTY MONROY DE SALAMANCA contra la hoy recurrente.
I.
ANTECEDENTES La Corte, mediante sentencia CSJ SL2200-2022, decidio: SCLAJPT-06 V.00 Radicaqion n.° 91984 PR1MERO: DECLARAR INFUNDADA las causales de revision previstas en el literal b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social - UGPP-contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
El 16 de agosto de 2022, la Secretaria de esta Corporacion elaboro la liquidacion de costas y las determino en la suma total de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000.oo), valor en el que solo incluyo el concepto de agencias en derecho, al no acreditarse otro rubrk adicional por gastos judiciales. Posteriormente, mediante el proveido del 31 de agosto del mismo ano, se aprobo por la Sala la mencionada estimacion de costas.
Dentro del termino, la entidad recurrente presento recur so de reposicion frente a dicha liquidacion con fundamento en que la fijacion del valor referido lo fyie de fijacion debio senalarse en «0$» por cuanto: 1. La accion de revision invocada se presento en busca de la invalidacion de las sentencias endilgadas que conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, no debieron favorecer los interes de la parte pasiva, no obstante las resultas de la accion de la referenda. 2.
La condena no es procedente conforme a lo senalado en el articulo 188 del Codigo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative, aplicable por remision del articulo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instaurd en proteccion de un interes publico amparado en la Ley 797 de 2003, articulo 20, en armonia con la Ley 712 de 2001, articulo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperacion de los dineros publicos derivados del reconocimieiito pensional que le fueron pagados a la pasiva no obstante la posicion adoptada por la Sala. - SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 91984 3.
El despacho regulador de las agendas en derecho, debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revision esta encaminado a la proteccion del patrimonio publico, donde conforme al articulo lo Constitucional, la finalidad es la realizacion efectiva de los fines y propositos del Estado Social de Derecho, como ocurre con la accion de repeticion, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interes publico. 4.
Con el respeto debido a la Sala de Casacion Laboral, vale la pena traer a colacion, lo sehalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decision No. 4, expediente 2b 1602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revision es proteger el patrimonio publico, el interes general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas-agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados y por expresa prohibicion del articulo 188 del CPACA aplicable al presente asunto. 5.
El monto impuesto es exagerado, por cuanto la unica actuacion surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso, debiendo la Sala aplicar criterios objetivos, y observar que no se realizaron audiencias, no se solicitaron y recaudaron pruebas, no se presentaron recursos contra alguna decision, por lo que el monto fijado no guarda armonia con los criterios para la fijacion de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16-10554 de 2016, que fija las agendas entre 1 y 20 S.M.L.M.V., y que no se compadece con la decision mecanica de la Sda al fijar las agendas en derecho en casi 10 SMLMV, cuando deberia ser 0 SMLMV, sin que pueda dejar de lado la Sala, que la pasiva se beneficio de unos dineros publicos que nunca le debieron ser pagados, por lo que, la Unidad no puede ser objeto de este tipo de condena en costas pfocesales[ ].
II. CONSIDERACIONES Lo primero que hay que advertir es que, a la luz de consagrado en el articulo 366 del Codigo General del Proceso, «la liquidacion de las expensas y el monto de las agendas en derecho solo podrdn controvertirse mediante los recursos de reposicion y apelacion contra el auto que apruebe la liquidacion de costas»y, en ese contexto, la Sala entiende que la solicitud del apoderado, estriba en interponer el recurso de reposicion contra el auto que aprobo la liquidacion de costas', que valga decir, fue presentado en la oportunidad que establece la ley adjetiva.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicacion n.° 91984 Pues bien, desde el portico se advierte que la peticion elevada por el apoderado de la parte recurrente, no tiene vocacion de prosperidad, por cuanto el numeral l.° del articulo 365 del Codigo General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remision del articulo 145 def Codigo de Procesal Laboral y la Seguridad Social, preve la condena en costas «para la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelacion, casacion, queja, suplica, anulacion o revision que haya propuesto» (resaltado y subrayado fuera de texto).
En ese horizonte, la condena en costas contiene una obligacion procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte a la que se le resolvio desfavorablemente el recurso de revision, como sucedio con el interpuesto por la UGPP dado l que, al interponer el recurso, genero que la contraparte atendiera la revision y a realizar nuevas erogaciones.
(CSJ AL5671-2021) Por su parte el numeral 4° del articulo 366 ibidem, dispone que aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mxnimo, o este y un mdximo, el juez tendrd en cuenta, ademds la naturaleza, calidad y duracion de la gestion realizada por el apoderado o la parte que litigo personalmente, la cuantia del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el mdximo de dichas tarifas».
Asimismo, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporacion, que regulo lo SCLAJPT-10 V.OO 4 Radicacion n.° 91984 referente a las tarifas de agendas en derecho, senalo: ARTICULO 1°. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijacion de agendas en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdiccion ordinaria y a los de la jurisdiccion de lo contencioso administrative.
LABORAL 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. En ese sentido, esta Sala, en sesion ordinaria del 19 de enero de 2022, fijo el valor de las agendas en derecho la suma de $9.400.000,oo, cuando el recurrente en revision es la entidad pensional. Y como se puede apreciar en el presente caso, la revision presentada por la UGPP fue replicada por la sehora Betty Monroy de Salamanca, quien en consecuencia, se vio obligada a traves de su apoderado a ejercer una actividad profesional adicional que implica obviamente otra erogacion, por lo que la suma establecida, se encuentra dentro de dicho rango, todo lo cual llevara a la Sala a mantener las agendas en derecho que se fijaron, las que, de otro lado, tampoco pueden disminuirse atendiendo criterios subjetivos como los planteados por el recurrente en reposicion.
En efecto, la proteccion al patrimonio publico como finalidad de la revision, la supuesta imposibilidad de condena en costas dado lo expuesto en el articulo 188 del Codigo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative, norma por demas inaplicable al proceso laboral, y la no atencion de audiencias «actuaci6n no prevista SCLAJPT-10 V.00 5 Radicacion n.° 91984 para este tipo de tramite»; se traducen en apreciaciones personates de la entidad recurrente, que carecen de la contundencia necesaria para generar la modificacion de la liquidaeion aprobada por esta Sala.
Sin mas consideraciones, entonces, se impone mantener la decision adoptada. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 31 de agosto de 2022, por medio de la cual se aprobo la liquidaeion de costas realizada por la Secretaria de esta Sala al interior de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Por Secretaria, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2° de la providencia CSJ SL2200- 2022. i Notifiquese y cumplase sclaj pt-io v.oo 6 Radicacion n.° 91984 GERARDO Presidente de la Sala O ZULUAGA c FERNAN N / IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ SCLAJPT-10 V-00 7 k 1 Radicacion n.° 91984 -t r l OMAR ANGElAlEJfA AMADOR ' ?:! I MARJO V:: •: i, ■ y r. SCLAJPT-10 V.00 8 l SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 077 la providencia proferida el 19 de abril de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________