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AL1047-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2158 de 1948Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Republiea de Colombia Gone Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1047-2023 Radicacion n.° 97411 Acta 11 Barraquilla (Atlantico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ENVIGADO y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS contra URBESTRUCTURA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Urbestructura S.A.S., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $4,924,524, por concepto de capital adeudado correspondiente a la obligacion de pago de aportes SCLAJPT-06 V!00 • Radicacion n.° 97411 a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $241.500.

El proceso fue inicialmente de conocimiento del conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Municipal de Pequenas Causas y Competencia Multiple de Envigado, el cual, mediante proveido del 4 de octubre de 2022, rechazo la demanda por carecer de competencia en virtud del territorio, al considerar que: Actualmente para El Barrio las Antillas no existe Juez municipal de pequenas causas y competencia multiple que pueda conocer del asunto.

En este sentido, se debe senalar que el articulo 12 CPTSS y que sirve de sustento normativo para la remision de este proceso, tiene aplicacion en tanto exista un Juez municipal de pequenas causas y competencia multiple competente territorialmente. En virtud de lo expuesto, este Juzgado no es competente por el factor territorial para conocer del presente asunto, al no circunscribirse a las localidades asignadas en el Municipio de Envigado, de acuerdo con la distribucion geografica realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado en la zona 7, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.

Posteriormente, al ser repartida la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, a traves de auto del 9 de diciembre de 2022, declare su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogota, al estimar que: La Alta Corporacion en un caso similar, en providencia CSJ AL2940 -2019 reiterada en proveidos CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020, explico que el aludido adjetivo legal, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se SCLAJPT-Oe v.oo 2 Radicacion n.° 97411 origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para el asunto. donforme a lo anterior y para el caso que nos ocupa, se tiene que el domicilio del ente de Seguridad Social que en este caso es COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTIAS segun se extrae del Certificado de Existencia y Representacion legal es Bogota, (paginas 25 y siguientes del documento digital N° 01); de igual forma, al verificar el titulo objeto de la presente ejecucion (Fol 11, documento digital 1) de este no se desprende el lugar de elaboracion y del requerimiento se extrae que este se hizo en la ciudad de Bogota.

Revisado el Certificado de Existencia y Representacion Legal de la ejecutante, esta no cuenta por lo menos con establecimientos de comercio en esta localidad de donde se pudiera establecer que el titulo pudo haber sido emitido en este municipio; por lo que este Despacho no tendria competencia en el conocimiento del presente proceso; por lo que acorde a lo dispuesto de manera precedente, el competente para conocer del presente tramite es el Juez Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, en razon al domicilio principal de la sociedad ejecutante y en el que sfe entiende se creo el titulo ejecutivo base de recaudo.

En consecuencia, inobservados los criterios establecidos acorde al precedente jurisprudencial enunciado, en lo que tiene que ver con el pago de cotizaciones en mora al sistema, se debe DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA, con la consecuente remision del expediente a los JUZGADOS MUNICIPALES DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA -REPARTO- Remitidas las diligencias, el Juzgado Octavo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, mediante auto de 3 de febrero de 2023, declaro no ser competente para conocer del asunto, y concluyo que: [§]in desconocer la jerarquia de la Corte Suprema de Justicia como maximo tribunal de la jurisdiccion ordinaria, este Despacho, de manera respetuosa, considera que la competencia en este puntual aspect© deberia analizarse a la luz de lo consagrado en el articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de scla:pt-06 v.oo Radicacion n.0 97411 la Seguridad Social, en consideracion a los motives que a continuacion se exponen: En primer lugar, no se considera aplicable el articulo 110 del C.P.T y de la S.S., por cuanto dicha norma hace parte de la redaccion original del Decreto 2158 de 1948, anualidad en la cual el Institute de Seguros Sociales no tenia cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivacion del legislador de proteger el capital para el pago de prestaciones pensionales, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecucion de sus resoluciones, siq importar el domicilio del empleador ejecutado.

No obstante, el Institute de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad -que tiene presencia y representacion en los 32 departamentos del pais, los cuales cuentan cada uno de ellos con al menos un juez laboral. t Misma situacion ocurre con las Administradoras de Pensiones del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del pais el derecho a la libre escogencia de regimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993;

En segundo lugar, considera el despacho que, permitir a las administradoras del RAIS, demandar en un domicilio extraho al del empleador ejecutado que adeuda los aportes, no representa mayor eficacia en la proteccion del derecho a la Seguridad Social y, en contravia, dificulta el ejercicio del derecho a la^defensa, asi como pone en riesgo la garantia del debido proceso.

Al respecto, si bien la Corte indica que esta norma privilegia el interes superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la mismat con su aplicacion se desconoce la capacidad de las AFP para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operacion, pues es en dichos lugares donde realiza las vinculaciones de empleadores y trabajadores, asi como todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes.

En ese orden, ademas de ser una medida que en nada mejora la proteccion a la seguridad social de los trabajadores, pasa por alto que los actuales Codigos de Procedimiento, materializan como uno de los pilares a la garantia del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del demandado, y asi esta consagrado en los articulos 28 del CGP y 5 del CPTSS, pues ello propende por la materializacion del derecho a la defensa. s Ahora, si bien el articulo 156 del CPACA permite que, en algunos casos se demande en el domicilio del demandante, esta SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 97411 posibilidad esta condicionada a que el demandado cuente con sede en dicho domicilio, con lo que queda nuevamente g^rantizada esta forma de proteccion.

En este punto, resulta forzoso traer a colacion las consideraciones que tuvo la Corte Constitucional al expedir la sentencia C -470 de 2011, a traves de la cual se declararon inexequibles los afticulos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010, que pretendian modificar la competencia de los jueces del trabajo por razon del territorio, al senalar como juez competente el domicilio del demandante.

Con esta sentencia queda claro, ni siquiera para proteger al trabajador, quien es normalmente quien demanda ante la jurisdiccion laboral, se puede sacrificar el derecho al debido proceso que le asiste al demandado de ser accionado en su domicilio. Al respecto la Corte, precise: “ este tribunal observa que el efecto negativo que esta norma ppdria representor para los demandados en los procesos laborales al obligarlos a comparecer al domicilio procesal que libremente les senale su contraparte, tendria sus principales repercusiones sobre el principio de igualdad (art. 13 Const), el debido proceso (art. 29) y el acceso a la administracion de justicia (art. 229).” *i-i De cualquier manera, debe anotdrse que si existe en este caso una percepcidn mucho mas amplia sobre el gravamen o dificultad que para la persona demandada podria representor tener que afrontar un proceso en un lugar que no es su domicilio ni tampoco sede de sus negocios, y sobre el cardcter posiblemente excesivo de la ventaja que esta regia confiere el accionante, independientemente de quien, empleador o trabajador, ocupe uno u otro rol.

Incluso podrian existir percepciones sobre el efecto negativo que esa regia puede tener sobre el sistema judicial en su conjunto ” '[-i Por ultimo, y como quedo dicho pdginas atrds al estudiar la idoneidad de la regia analizada para contribuir al logro del, proposito para el cual fue aprobada, resulta dificil para un juez cpnocer de un proceso que versa sobre hechos y situaciones ocurridos en otra localidad, en algunos casos un lugar distante o incluso desconocido, por lo que podria requerir de la frecuente solicitud de comisiones a los funcionarios judiciales de ese otro territorio, circunstancia que ademds de conspirar contra la deseada descongestion, dificulta gravemente la aplicacion del principio de inmediacion en la prdctica de las pruebas y la posterior adopcion de decisiones.

Sin duda, todas estas situaciones resultan contrarias al adecuado funcionamiento del sistema judicial ” SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 97411 Asi las cosas, si demandar en el domicilio del actor resulta desproporcionado en los clasicos conflictos laborales del trabajador versus empleador, con mayor razon resulta desaconsejable en casos como el que aqui se debate, comoquiera que permite a entidades que operan en todo el paife, demandar en un lugar que resulta ajeno al domicilio del empleador moroso, y el juez que estudia el proceso ejecutivo resulta ser distante del domicilio del empleador o al menos de donde se ejecuta o se ejecuto el contrato que genera los aportes al sistema de seguridad social que pretenden cobrarse.

Bajo este entendimiento es claro que insistir en la aplicacion del articulo 110 del CPTSS desconoce el espiritu de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso, el acceso al derecho a la defensa y a la administracion de justicia, al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado. En tercer lugar es importante resaltar que, el criterio adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pasa por alto involuntariamente que, actualmente el Regimen de Ahorro Individual esta administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A, ii) la Sociedad Administradora 6.6 Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias y iv) Skandia Pensiones y Cesantias S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellin, y las restantes en la ciudad de Bogota, por lo que, sin ser su proposito, esta centralizando en su mayoria, el conocimiento de las controversias de esta naturaleza en los jueces de la capital del pais, lo cual incuestionablemente, genera congestion judicial.

En cuarto lugar, otro argument© para asignar la competencia la competencia territorial a los jueces del domicilio del demandado, radica en la imposibilidad de determinar con certeza la segunda opcion contemplada en el articulo 110 del C.P.T., esto es, “o de la caja seccional del mismo que hubiera proferido la resolucion correspondiente”, lo que la Corte Suprema entiende como “o el de aquel donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente”.

En efecto, en la mayoria de demandas ejecutivas que^han iniciado los Fondos de Pensiones, se ha observado que estos adelantan el tramite previo de cobro de los aportes en mora a traves del servicio de correo electronico certificado, situacion que no permite identiflcar en que ciudad se inicio; ademas, en las liquidaciones que prestan merito ejecutivo y que son elaboradas por las A.F.P., en muchas ocasiones ni siquiera se sehala cual es el lugar donde se expidio.

SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 97411 Lo que si se puede determinar de manera incuestionable, es la ciudad en la cual se realiza el tramite previo de cobro de los aportes en mora a la empresa deudora, que resulta ser siempre la de su domicilio. Como argumento final, el Despacho considera necesario subrayar la decision adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AL3917-2022 del 15 de junio de 2022.

M En la providencia [nombrada] se puede notar que la intencion de la Corporacion es propender por el fuero elective de las administradoras del RAIS, al permitirles elegir entre dos jueces; fmalidad que, en criterio de la Corte, se garantiza con el articulo 110 del C.P.T. y no con el articulo 5 del C.P.T. En efecto, si se diera aplicacion al articulo 5 del C.P.T., las A.F.P. no tendrian dos opciones de jueces para elegir, en tanto que en las demandas ejecutivas de cobro de aportes pensionales en mora no hay manera de aplicar “el ultimo lugar donde se haya prestado el servicio”, opcion que, ciertamente, solo es factible en tratandose de juicios de derecho laboral individual.

Entonces, segun la jurisprudencia, la norma que le garantizaria el fuero elective a la A.F.P. es el articulo 110 del C.P.T., por cuanto le permitiria demandar en el lugar donde tiene su domicilio principal o en el lugar donde se expidio el titulo ejecutivo. Sjn embargo, es de resaltar que ninguna A.F.P., a excepcion de Proteccion S.A., registra en el titulo ejecutivo la ciudad donde este fue expedido.

Luego, la posibilidad que les esta dando el' articulo 110 del C.P.T. de elegir el juez competente entre dos posibles, y que constituye el argumento teleologico de las decisiones de la Corte, es una posibilidad anulada por ellas mismas, quedando unicamente la opcion de demandar en el lugar de su domicilio principal. Ahora, conscientes las A.F.P, de esa circunstancia, concurren a demandar, no en la ciudad de Bogota, que es donde se encuentra su domicilio principal, sino en aquella ciudad que justamente coincide con el domicilio del empleador moroso.

Empero, el Juez de este ultimo lugar, dando aplicacion estricta al criterio de la Corte, rechaza por competencia la demanda remitiendola a la ciudad de Bogota. En sintesis, es una falacia decir que el articulo 110 del C.P.T. es la norma que mejor se ajusta a casos como este, pues no hay ppsibilidad alguna de que la A.F.P. tenga un fuero electivo.

En efecto (i) siendo un acto propio y de su entera voluntad, el registrar de manera expresa la ciudad donde expide la liquidacion que presta merito ejecutivo, no lo hace; y, (ii) siendo su segunda posibilidad el demandar en la ciudad donde tiene su SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 97411 domicilio principal, tampoco la elige; por el contrario, decide presentar la demanda donde el demandado tiene su domicilio, eleccion que tampoco se le respeta. [ ] Asi las cosas, una vez expuestas las razones por las cuales este Despacho considera que debe darse aplicacion al articulo 5o del C.P.T., se procede a estudiar el caso concrete, con el fin de concluir que se carece de competencia para definir este asunto, y los de similar naturaleza. [ Revisadas las diligencias, se bbserva que, (i) La demandada URBESTRUCTURAS S.A.S. tiene su domicilio principal en Envigado, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representacion Legal aportado con la demanda (folios 16 a 20);

(ii) la liquidacion que presta merito ejecutivo no senala la ciudad donde se expidio (folio 10); y (iii) fue voluntad de la parte actora radicar la demanda en Envigado. En ese orden, considera el Despacho que, la competencia para dirimir la controversia radica en el juez del lugar del domicilio del demandado, pues la demanda se adelanta en contra de una persona juridica de derecho privado, resultando viable acudir al articulo 5o del C.P.T. Por tal motive, se colige que, el juez competente para conocer la demanda es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado. [ En consecuencia, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflictb suscitado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 97411 En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y el Juzgado Octavo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Bogot&, pues alii se encuentra el domicilio de la entidad promotora; por su parte, el fallador de Bogota, en aplicacion del articulo 5 del CPTSS, asevero que la competencia esta dada por el lugar del domicilio del deman dado.

Aqui no puede olvidarse lo que en esta materia ha expuesto la Sala: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta ' oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Sbcial en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido SCLAJPT-Ofe V.00 9 Radicacion n.° 97411 la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto. adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de SegurOs Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

CSJ AL2940-2019 En tal virtud, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se prolirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.

El corblario, asi, es que, al no encontrarse especificado en la demanda ni en el titulo presentado para su recaudo ejecutivo donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, y, tal como obra en el certificado de existencia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta corporacion, este corresponde a Bogota, por lo tanto alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respective, toda vez que, en virtud de la norma que rige el factor de competencia, ahi es donde corresponde la resolucion del asunto; asimismo, se le informara de ello al otro despacho judicial.

SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 97411 Volga memorar que, aun cuando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaCiones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto adjetivo del trabajo, consigno en el articulo 110 ibidem, la regia de competencia cuando se pretende obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.

En ese sendero, al existir una norma especial en materia de cobro de aportes que, si bien hace referencia al extinto Seguro Social, lo cierto es que de su tenor puede extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de prevision social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respedtivo titulo ejecutivo.

Ahora bien, en cuanto a la posible vulneracion de los derechos al debido proceso y defensa, que en consideracion del juzgado de Bogota, pueden ponerse en peligro ante la aplicacion del mencionado articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de una cosa no hay duda y es que hoy en dia la utilizacion de las tecnologias de la informacion y las telecomunicaciones permite ejercer en debida forma una adecuada defensa tecnica desde buena parte del pais, herramientas que se encuentran a disposicion de las)partes en el Codigo General del Proceso, Decreto 806 SCLAJPT-06 V.00 1 1 Radicapion n.° 97411 de 2020 y Ley 2213 de 2022, por lo que, el anejo criterio en cuanto a que la defensa solo puede ejercerse desde el lugar del domicilio del demandado, permite una nueva vision de cara a la realidad actual.

Por otra parte, en torno a la congestion que vaticina traera el criterio adoptado por la Corte en cuanto a que tales procesos seran traidos unicamente a Bogota y Medellin por ser los domicilios principales de la mayoria de administradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la situacion, parece partir del supuesto de que la unica opcion para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, igualmente puede fijarse por el lugar de expedicion del titulo ejecutivo que no necesariamente coincide con aquel.

Puestas en esa dimension las cosas, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogota, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo expuesto. Por ultimo, sea esta la oportunidad de llamar la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.

SCLAJPT-06 V.00 12 Radicacion n.° 97411 III. DECISION Eri merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ENVIGADO y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de lbs mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS contra URBESTRUCTURA S.A.S.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados mencionados en el numeral anterior. Notifiquese y cumplase GE EROzULUAGA Presidente de la Sala SCLA3PT-06 V.00 13 \ Radicacion n.° 97411 1; FERNANPO CABTILL No firma por ausencia justificada IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGEIMEJk AMADOR MARJO SCLAJPT-06 V.00 14 [; SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 073 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________