Radicación n.° 86899 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1046-2019 Radicación 86899 Acta 5 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por SALUD TOTAL E.P.S. S.A. contra INGROV CONSTRUCCIONES S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el apoderado judicial de Salud Total E.P.S. S.A. promovió demanda ejecutiva laboral contra Ingrov Construcciones S.A.S., con el objeto de que se libre mandamiento ejecutivo por los aportes a salud dejados de cancelar por la demandada, correspondientes a los trabajadores y los periodos detallados en la liquidación que aporta como título ejecutivo durante los años 2017, 2018 y 2019; intereses moratorios, y las costas del proceso.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto del 24 de octubre del 2019, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga. Consideró que la competencia para adelantar ejecuciones de aportes en mora al sistema de seguridad social se rigen por el artículo 110 del C.P.T, teniendo en cuenta el domicilio de la entidad de seguridad social demandante, o el de la seccional donde se constituyó el título ejecutivo; que el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora, previo a la acción ejecutiva, se efectuó en Floridablanca, y en consecuencia, el juez competente para conocer del presente asunto es el laboral del circuito de Bucaramanga, por contar con sucursal en esta ciudad, en la cual se inició la gestión correspondiente de cobro de los aportes en mora adeudados por la convocada a juicio.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 19 de noviembre de 2019, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo. Estimó que si bien la norma aplicable es el artículo 110 del C.P.T., no era el competente y que debía tramitarse ante el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, en razón al domicilio de la entidad demandante, y además, por no contar con sucursal en ese municipio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Bogotá y Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, han manifestado no ser los competentes para conocer del asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, el domicilio del demandante y el lugar donde se constituyó el título ejecutivo, son los que determinan la competencia conforme al artículo 110 del C.P.T, esto es, en Floridablanca, y en consecuencia el juez competente para conocer del presente asunto es el juez laboral del circuito de Bucaramanga; mientras que el segundo afirma que no es el competente en razón a que el domicilio de la demandante no cuenta con sucursal en ese municipio y por ello, el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá es el que debe tramitar el asunto.
Pues bien, al estudiar esta Sala un conflicto de competencia dentro de un proceso ejecutivo promovido por la misma entidad, con características similares al presente, por autos AL2940-2019 del 10 de julio y AL4167-2019 del 14 de agosto de 2019, sobre el tema se sostuvo: « En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». […] Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.
Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Cajicá – Cundinamarca (f.º 20).
En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
(…)» (subrayado fuera del texto) Así las cosas, tal como ya lo expuso esta Sala, el artículo aplicable es el 110 del C.P.T y de la S.S., por lo anterior, el juez competente para resolver el conflicto es el del domicilio de la entidad de seguridad social que haya promovido el proceso ejecutivo, o el del lugar en donde se hayan llevado a cabo las acciones prejudiciales para su recaudo, a elección de la entidad demandante.
Por lo anterior, es necesario establecer cuál es el domicilio de Salud Total E.P.S., ya que para el caso bajo examen es el punto sobre el cual radica el conflicto de competencia, pues radicó la demanda ejecutiva en el juzgado de Bogotá D.C. De acuerdo con los documentos aportados, se observa que el procedimiento de recaudación de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994, en la ciudad de Bucaramanga, sin embargo, de acuerdo con el artículo 110 del C.P.T y de la S.S., el juez competente para conocer del presente asunto es el Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en razón al domicilio de la demandante, como se colige del certificado de existencia y representación legal visible a folio 9 del cuaderno del juzgado.
Por lo anterior, resulta claro concluir que el trámite del presente asunto se debe tramitar ante el juez que conoció en primera ocasión del proceso, que para el presente caso, es el de Bogotá, y por tanto, se ordenará devolver el expediente a dicho juzgado, conforme lo expuesto en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso ejecutivo adelantado por SALUD TOTAL E.P.S., contra INGROV CONSTRUCCIONES S.A.S., despacho judicial al que se remitirán las presentes diligencias.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00