SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1045-2021 Radicación n.° 77923 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la solicitud de adición presentada por el apoderado de la parte demandante respecto de la sentencia de casación emitida el 12 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelantan ESPERANZA ACEVEDO RODRÍGUEZ, NATALIA JULIANA y DANIELA RODRÍGUEZ ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia SL3229-2020, proferida el 12 de febrero de 2020, esta Sala casó la providencia emitida el 21 de marzo de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en tanto dispuso que la pensión de sobrevivientes se pagara a favor de Natalia Juliana y Daniela Rodríguez Acevedo, desde el 5 de agosto de Radicación n.° 77923 SCLAJPT-10 V.00 2 2007 y en cuanto negó el reconocimiento de la mesada catorce.
En sede de instancia, resolvió:
PRIMERO: Modificar los ordinales quinto y sexto de la sentencia proferida el 1º de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, los cuales quedarán así:
QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en la siguiente proporción: 1. Un 50% para ESPERANZA ACEVEDO RODRÍGUEZ, en calidad de compañera permanente, a partir del 5 de agosto de 2007, atendiendo el fenómeno de la prescripción, y en adelante de forma vitalicia. 2. Un 25% para la entonces menor NATALIA JULIANA RODRÍGUEZ ACEVEDO, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 10 de noviembre de 2000, y hasta tanto cumpla la edad límite de que trata la Ley 1574 de 2012. 3.
Un 25% para la entonces menor DANIELA RODRÍGUEZ ACEVEDO, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 10 de noviembre de 2000, y hasta tanto cumpla la edad límite de que trata la Ley 1574 de 2012.
SEXTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes en cuantía de $1.344.875, la cual se causará en 14 mesadas anuales, con los incrementos legales a que tengan derecho, en los porcentajes indicados en el numeral quinto.
SEGUNDO: Las costas de primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada. Para adoptar la anterior decisión, esta Sala estimó que: i) en el caso no resultaba aplicable la Ley 100 de 1993, por cuanto el afiliado fallecido no se encontraba cotizando para el momento del deceso, ni cotizó semana alguna en el año inmediatamente anterior; ii) no podía examinar el tema probatorio de si las hijas del fallecido habían estudiado hasta los 25 años, al haberse enfocado el ataque por la vía directa;
Radicación n.° 77923 SCLAJPT-10 V.00 3 iii) el Tribunal sí se equivocó en cuanto a la prescripción de las mesadas de las menores, pues solo podía iniciar a contabilizarse desde que adquirieron la mayoría de edad; iv) al haberse causado la pensión de sobrevivientes en el año 2000, no era aplicable la restricción de la mesada catorce impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005.
De esta manera, la Sala decidió casar la sentencia impugnada, en relación con la prescripción de las mesadas pensionales y el no reconocimiento de la mesada catorce. No casó en lo demás y se exoneró del estudio del primer cargo, por sustracción de materia. El apoderado de la parte demandante presentó escrito en el que solicita se adicione la sentencia proferida, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, en lo relacionado con la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que, dice, también fue objeto de inconformidad en el recurso de casación y que por un lapsus calami no fue definido por la Corte.
Resalta que el examen de los intereses moratorios también procede en razón a la nueva postura jurisprudencial de la Sala, que predica su viabilidad para toda clase de pensiones, tal como se sostuvo en la sentencia SL1681-2020, por lo que se impone la adición de la providencia en este aspecto particular. Radicación n.° 77923 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud de la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Tal como lo dispone la norma en comento, la solicitud de adición deberá presentarse por la parte interesada dentro del término de ejecutoria de la providencia, que para el caso de las sentencias de casación en materia laboral y de seguridad social se dará luego de su notificación por edicto, de conformidad con el artículo 41, literal d), del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el presente asunto, observa la Corte que la solicitud de adición fue allegada de manera extemporánea, pues se envió por correo electrónico por fuera del término de ejecutoria de la sentencia. En efecto, como lo advierte el informe de Secretaría de 19 de octubre de 2020, la sentencia se notificó por edicto el 15 de septiembre de 2020, cobrando ejecutoria el 18 del mismo mes y año, y la solicitud de adición solo vino a elevarse hasta el 14 de octubre de 2020, lo cual es suficiente para su rechazo, máxime que lo pretendido es que la Corte se pronuncie sobre los intereses moratorios, que Radicación n.° 77923 SCLAJPT-10 V.00 5 en ningún momento fueron objeto de reproche en la demanda de casación. Y aunque en el escrito el apoderado de la parte demandante afirma que solo tuvo conocimiento de la sentencia cuando le fue enviada por correo electrónico el día 9 de octubre de 2020, previa solicitud hecha a la Secretaría, ello no puede conducir a predicar que la notificación quedó surtida desde este momento, como lo insinúa, pues, se reitera, para las sentencias de casación, ésta se realiza mediante edicto, según el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y solo dentro de su ejecutoria es que puede presentarse la solicitud de adición del artículo 287 del Código General del Proceso, mandato que fue totalmente inadvertido por el interesado.
En consecuencia, se rechazará la solicitud de adición propuesta por la parte demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de adición de la sentencia de casación presentada por el apoderado de la demandante por extemporánea. Radicación n.° 77923 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 77923 SCLAJPT-10 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 500013105002201000517-01 RADICADO INTERNO: 77923 RECURRENTE: DANIELA RODRIGUEZ ACEVEDO, NATALIA JULIANA RODRIGUEZ ACEVEDO, ESPERANZA ACEVEDO RODRIGUEZ, compañera permanente y en representación de sus hijas NATALIA JULIANA y OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de marzo de 2021 a las 8:00 am, se notifica por anotación en estado n.° 048 la providencia proferida el 3 de marzo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de abril de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________