CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87360 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1045-2020 Radicación n.° 87360 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandante BLACINA SÁNCHEZ TANGARIFE, contra el auto del 8 de julio de 2019, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2019, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO.
I.
ANTECEDENTES La señora Blacina Sánchez Tangarife demandó a la E.S.E. Departamental Moreno y Clavijo, con el fin de obtener la declaratoria de una relación laboral entre el 2 de abril de 2009 y el 31 de diciembre del mismo año, la cual terminó sin justa causa, y que, como consecuencia de la ineficacia del despido, se condene al reintegro sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales; aportes a seguridad social; indemnización moratoria; costas procesales; y lo que resulte ultra o extra petita.
El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 24 de enero de 2013, declaró la existencia del contrato de trabajo; condenó a la citada a juicio a cancelar la prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantía, indemnización por despido injusto, prima de vacaciones, salarios insolutos, aportes a seguridad social en pensiones; absolvió a la accionada de las demás pretensiones formuladas en su contra y la fustigó en costas.
La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, en sentencia del 15 de marzo de 2019, adicionó el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a la E.S.E. Moreno y Clavijo a cancelar a la parte actora los salarios de los meses de agosto y septiembre de 2009, en cuantía de $1.580.000, con su correspondiente indexación. Confirmó en todo lo demás la decisión del a quo y condenó en costas a la pasiva.
La demandante, inconforme con el fallo de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal, por considerar que, al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, los mismos no superaban los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria. Contra la anterior decisión el apoderado judicial presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja, con base en los mismos argumentos esbozados, acorde con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, providencia que fue confirmada por auto del 20 de noviembre de 2019, en la que, además, se dispuso expedir las copias respectivas, conforme a lo solicitado por la parte encartada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos, procede la Sala a resolver.
Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la providencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden, el gravamen causado a la accionante, Blacina Sánchez Tangarife, se concreta el monto de la pretensión contenida en el numeral 7 de la demanda, la cual fue negada en primera instancia, decisión que se confirmó en el fallo del ad quem, en la cual se pidió condenar a la convocada a juicio a reconocer la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual debería causarse «hasta el momento en que se haga efectivo el pago».
En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que según la parte demandada: […] en el fallo de primer grado se dejó sentado que la norma sobre sanción moratoria que aplicaba a la trabajadora social era el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, oír el audio del fallo de primera instancia en: 1.18.30 segundos-, donde queda claro que se erró en la cita de la norma en la pretensión. Situación que podría tener incidencia en la medida que para los particulares se tiene una limitante de la sanción moratoria de dos años, situación que tal vez fue la acontecida en el sub lite, pues, solo se reconocen 720 días, yendo en contravía de la pretensión séptima que claramente se depreca que la condena se haga efectiva hasta la fecha en que se produzca el pago.
Se debe tener presente que el límite de los dos años de sanción moratoria se aplica a los particulares que los cobija el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, el Decreto 797 de 1949, no ha sido modificado, por tanto, la moratoria se causa desde la determinación del vínculo laboral y hasta la fecha de la sentencia para calcular en monto del interés económico para recurrir en casación. […] A la anterior suma se le debe añadir el tercer motivo de inconformidad con la sentencia de la primera instancia que también fue negado en el fallo del tribunal, como lo fue la condena en costas donde se aspira a un porcentaje del 25% de las condenas que se impongan, por este rubro se pueden obtener una condena cercana de los $22.416.249.75, calculando la condena en costas sólo sobre el monto de la sanción moratoria dejada de reconocer por el Tribunal.
No obstante, advierte la Sala que, para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir, la indemnización moratoria que se deberá tener en cuenta es la prevista en el artículo 65 del CST., en tanto que esa fue la pretensión formulada en el libelo demandatorio. Así las cosas, al revisar las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal, la Sala encuentra que la liquidación efectuada no se encuentra ajustada, pues, al efectuar el cómputo correspondiente, dijo que «la sanción empieza a correr a partir del día 91 de haberse efectuado el retiro o despido de la trabajadora, hecho que en este caso ocurrió el último día del mes de septiembre del año 2009».
En ese sentido, si bien el vínculo laboral finalizó en septiembre del año 2009, lo cierto es que la sanción por no pago de las acreencias laborales comenzaba a generarse a partir del día siguiente, esto es, el de octubre de la misma anualidad, y hasta el 30 de septiembre de 2011, a las voces de la disposición referida, y luego del 1 de octubre de 2011 correrán los intereses moratorios « a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique», sobre el salario y las prestaciones en dinero.
Realizado el cálculo matemático del caso, a la fecha de la sentencia de segunda instancia, 15 de marzo de 2019, se obtuvieron los siguientes resultados: Indemnización Moratoria INICIO FIN N° DE DÍAS ULT. SALARIO ULT. SALARIO DÍA TOTAL 01/10/2009 30/09/2011 720 $790.000,00 $26.333,33 $18.960.000 Capital Salarios insolutos Cesantías Prima de Navidad Prima de Vacaciones Vacaciones TOTAL $ 1.580.000 $ 592.500 $ 592.500 $ 296.250 $ 296.250 $ 3.357.500 Intereses Moratorios TASA VIGENTE MES AÑO DÍAS TASA MÁXIMA TASA DIARIA CAPITAL SUB-TOTAL 19,39% OCTUBRE 2011 30 29,09% 0,07% $3.357.500 $70.508 19,39% NOVIEMBRE 30 29,09% 0,07% $3.357.500 $70.508 19,39% DICIEMBRE 30 29,09% 0,07% $3.357.500 $70.508 19,92% ENERO 2012 30 29,88% 0,0717% $3.357.500 $72.220 19,92% FEBRERO 30 29,88% 0,0717% $3.357.500 $72.220 19,92% MARZO 30 29,88% 0,0717% $3.357.500 $72.220 20,52% ABRIL 30 30,78% 0,0735% $3.357.500 $74.033 20,52% MAYO 30 30,78% 0,0735% $3.357.500 $74.033 20,52% JUNIO 30 30,78% 0,0735% $3.357.500 $74.033 20,86% JULIO 30 31,29% 0,0746% $3.357.500 $75.141 20,86% AGOSTO 30 31,29% 0,0746% $3.357.500 $75.141 20,86% SEPTIEMBRE 30 31,29% 0,0746% $3.357.500 $75.141 20,89% OCTUBRE 30 31,34% 0,0747% $3.357.500 $75.242 20,89% NOVIEMBRE 30 31,34% 0,0747% $3.357.500 $75.242 20,89% DICIEMBRE 30 31,34% 0,0747% $3.357.500 $75.242 20,75% ENERO 2013 30 31,13% 0,0743% $3.357.500 $74.839 20,75% FEBRERO 30 31,13% 0,0743% $3.357.500 $74.839 20,75% MARZO 30 31,13% 0,0743% $3.357.500 $74.839 20,83% ABRIL 30 31,25% 0,0745% $3.357.500 $75.040 20,83% MAYO 30 31,25% 0,0745% $3.357.500 $75.040 20,83% JUNIO 30 31,25% 0,0745% $3.357.500 $75.040 20,34% JULIO 30 30,51% 0,0730% $3.357.500 $73.529 20,34% AGOSTO 30 30,51% 0,0730% $3.357.500 $73.529 20,34% SEPTIEMBRE 30 30,51% 0,0730% $3.357.500 $73.529 19,85% OCTUBRE 30 29,78% 0,0714% $3.357.500 $71.918 19,85% NOVIEMBRE 30 29,78% 0,0714% $3.357.500 $71.918 19,85% DICIEMBRE 30 29,78% 0,0714% $3.357.500 $71.918 19,65% ENERO 2014 30 29,48% 0,0708% $3.357.500 $71.313 19,65% FEBRERO 30 29,48% 0,0708% $3.357.500 $71.313 19,65% MARZO 30 29,48% 0,0708% $3.357.500 $71.313 19,63% ABRIL 30 29,45% 0,0707% $3.357.500 $71.213 19,63% MAYO 30 29,45% 0,0707% $3.357.500 $71.213 19,63% JUNIO 30 29,45% 0,0707% $3.357.500 $71.213 19,33% JULIO 30 29,00% 0,0698% $3.357.500 $70.306 19,33% AGOSTO 30 29,00% 0,0698% $3.357.500 $70.306 19,33% SEPTIEMBRE 30 29,00% 0,0698% $3.357.500 $70.306 19,17% OCTUBRE 30 28,76% 0,0693% $3.357.500 $69.802 19,17% NOVIEMBRE 30 28,76% 0,0693% $3.357.500 $69.802 19,17% DICIEMBRE 30 28,76% 0,0693% $3.357.500 $69.802 19,21% ENERO 2015 30 28,82% 0,0694% $3.357.500 $69.903 19,21% FEBRERO 30 28,82% 0,0694% $3.357.500 $69.903 19,21% MARZO 30 28,82% 0,0694% $3.357.500 $69.903 19,37% ABRIL 30 29,06% 0,0699% $3.357.500 $70.407 19,37% MAYO 30 29,06% 0,0699% $3.357.500 $70.407 19,37% JUNIO 30 29,06% 0,0699% $3.357.500 $70.407 19,26% JULIO 30 28,89% 0,0696% $3.357.500 $70.105 19,26% AGOSTO 30 28,89% 0,0696% $3.357.500 $70.105 19,26% SEPTIEMBRE 30 28,89% 0,0696% $3.357.500 $70.105 19,33% OCTUBRE 30 29,00% 0,0698% $3.357.500 $70.306 19,33% NOVIEMBRE 30 29,00% 0,0698% $3.357.500 $70.306 19,33% DICIEMBRE 30 29,00% 0,0698% $3.357.500 $70.306 19,68% ENERO 2016 30 29,52% 0,0709% $3.357.500 $71.414 19,68% FEBRERO 30 29,52% 0,0709% $3.357.500 $71.414 19,68% MARZO 30 29,52% 0,0709% $3.357.500 $71.414 20,54% ABRIL 30 30,81% 0,0736% $3.357.500 $74.134 20,54% MAYO 30 30,81% 0,0736% $3.357.500 $74.134 20,54% JUNIO 30 30,81% 0,0736% $3.357.500 $74.134 21,34% JULIO 30 32,01% 0,0761% $3.357.500 $76.652 21,34% AGOSTO 30 32,01% 0,0761% $3.357.500 $76.652 21,34% SEPTIEMBRE 30 32,01% 0,0761% $3.357.500 $76.652 21,99% OCTUBRE 30 32,99% 0,0781% $3.357.500 $78.666 21,99% NOVIEMBRE 30 32,99% 0,0781% $3.357.500 $78.666 21,99% DICIEMBRE 30 32,99% 0,0781% $3.357.500 $78.666 22,34% ENERO 2017 30 33,51% 0,0792% $3.357.500 $79.774 22,34% FEBRERO 30 33,51% 0,0792% $3.357.500 $79.774 22,34% MARZO 30 33,51% 0,0792% $3.357.500 $79.774 22,33% ABRIL 30 33,50% 0,0792% $3.357.500 $79.774 22,33% MAYO 30 33,50% 0,0792% $3.357.500 $79.774 22,33% JUNIO 30 33,50% 0,0792% $3.357.500 $79.774 21,98% JULIO 30 32,97% 0,0781% $3.357.500 $78.666 21,98% AGOSTO 30 32,97% 0,0781% $3.357.500 $78.666 21,98% SEPTIEMBRE 30 32,97% 0,0781% $3.357.500 $78.666 21,15% OCTUBRE 30 31,73% 0,0755% $3.357.500 $76.047 20,96% NOVIEMBRE 30 31,44% 0,0749% $3.357.500 $75.443 20,77% DICIEMBRE 30 31,16% 0,0743% $3.357.500 $74.839 20,69% ENERO 2018 30 31,04% 0,0741% $3.357.500 $74.637 21,01% FEBRERO 30 31,52% 0,0751% $3.357.500 $75.644 20,68% MARZO 30 31,02% 0,0740% $3.357.500 $74.537 20,48% ABRIL 30 30,72% 0,0734% $3.357.500 $73.932 20,44% MAYO 30 30,66% 0,0733% $3.357.500 $73.831 20,28% JUNIO 30 30,42% 0,0728% $3.357.500 $73.328 20,03% JULIO 30 30,05% 0,0720% $3.357.500 $72.522 19,94% AGOSTO 30 29,91% 0,0717% $3.357.500 $72.220 19,81% SEPTIEMBRE 30 29,72% 0,0713% $3.357.500 $71.817 19,63% OCTUBRE 30 29,45% 0,0707% $3.357.500 $71.213 19,49% NOVIEMBRE 30 29,24% 0,0703% $3.357.500 $70.810 19,40% DICIEMBRE 30 29,10% 0,0700% $3.357.500 $70.508 19,16% ENERO 2019 30 28,74% 0,0692% $3.357.500 $69.702 19,70% FEBRERO 30 29,55% 0,0710% $3.357.500 $71.515 19,37% MARZO 15 29,06% 0,0699% $3.357.500 $35.203 TOTAL $6.572.457 Valor del interés jurídico para recurrir: veinticinco millones quinientos treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($25.532.457).
En gracia de discusión, de aplicar el Decreto 797 de 1949, el interés arrojaría la suma de $ 87.295.000, teniendo en cuenta que este se calcula una vez transcurridos 90 días desde la terminación del contrato de trabajo y hasta la fecha del fallo de segundo grado. INDEMNIZACIÓN MORATORIA INICIO FIN N° DE DÍAS ULT. SALARIO ULT. SALARIO DÍA TOTAL 01/01/2010 15/03/2019 3315 $790.000,00 $26.333,33 $87.295.000 Ahora bien, con respecto a las costas, se ha dicho reiteradamente que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria, de suerte que no puede pretenderse que sean tomadas en consideración como parte de la cuantía requerida para conceder el recurso de alzada.
Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que el monto de la pretensión denegada no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, anualidad en la que se profirió la sentencia, monto que asciende a $99.373.920, razón por la que la parte demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación y, en consecuencia, se declarará bien denegado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 15 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la demandante BLACINA SÁNCHEZ TANGARIFE contra E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 11 SCLAJPT-06 V.00