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AL1044-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1044-2026 Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00341-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a pronunciarse sobre el desistimiento de las pretensiones presentado en el trámite del recurso extraordinario de casación que el apoderado de DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE SAS interpuso contra la sentencia del 29 de agosto de 2025, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió, en el proceso ordinario laboral que BRIGITTE ALEXANDRA RAMÍREZ VEGA adelantó contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Brigitte Alexandra Ramírez Vega promovió proceso ordinario laboral contra Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS con el objeto de que se declarara la ineficacia de su Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 2 despido y, en consecuencia, se ordenara su reintegro en el mismo cargo y bajo las condiciones que ostentaba al momento de su desvinculación, junto con el pago de salarios y demás condenas que, por las facultades ultra y extra petita, resultaran procedentes; de manera subsidiaria solicitó la indexación de las condenas, así como el reconocimiento de las costas y de las agencias en derecho.

Mediante sentencia de 26 de febrero de 2025, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 543 al 544 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLÁRASE que, entre la demandante BRIGITTE ALEXANDRA RAM[Í]REZ VEGA, mayor de edad, identificada con la C.C. N° […]; en calidad de trabajadora y la demandada DROGUER[Í]AS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S., como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que cambio (sic) a término indefinido por voluntad de las partes, desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 22 de abril de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada DROGUER[Í]AS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por la Señora BRIGITTE ALEXANDRA RAM[Í]REZ VEGA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia (sic) de la obligación y [c]obro de lo no debido, dado el resultado de la Litis, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.

CUARTO: […]

QUINTO: […] Al resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso, a través de providencia del 29 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.os 26 al 45 del c. del Tribunal): Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia, por lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que BRIGITTE ALEXANDRA RAM[Í]REZ VEGA fue despedida sin justa causa, el 22 de abril de 2021, y que para ese momento gozaba de la garantía de fuero circunstancial, por encontrarse vigente un conflicto colectivo entre SINDICATO DE FARMACEUTAS Y TRABAJADORES DE DROGUERÍAS Y FARMACIA CRUZ VERDE SIFATC y la sociedad DROGUER[Í]AS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S., conforme lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada DROGUER[Í]AS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. a reintegrar a la demandante BRIGITTE ALEXANDRA RAM[Í]REZ VEGA al cargo ocupado para el momento del despido, 22 de abril de 2021, o a uno de mejores condiciones.

CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada DROGUER[Í]AS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. a pagar a la demandante ALLYSON (sic) BRIGITTE ALEXANDRA RAM[Í]REZ VEGA, los siguientes conceptos: Salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados a partir del 23 de abril de 2021. b. Aportes a salud y pensión causados desde abril de 2021, que deberán ponerse a disposición de la EPS y el fondo de pensiones donde se encuentre vinculada la trabajadora. c. Indexación de los conceptos referidos en el literal a).

QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por DROGUER[Í]AS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S.

SEXTO: SIN COSTAS en segunda instancia. Las de primera instancia estarán a cargo de DROGUER[Í]AS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. y a favor de la parte actora. Tásense. [ ]. Contra la anterior providencia, el apoderado de la demandada formuló recurso extraordinario de casación que el Tribunal concedió el 14 de octubre de 2025; por tanto, se remitió el expediente a esta corporación para su respectivo trámite (f.os 50 al 52 del c. del Tribunal).

Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2025, esta sala admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado de este al recurrente por el término legal. Ahora, según consta en informe secretarial de 10 de diciembre de 2025, la abogada de la demandante radicó solicitud de desistimiento de las pretensiones.

En el documento, manifestó: [ ] ANGÉLICA VILLARREAL OCHOA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número [ ] expedida en Villavicencio (Meta), abogada en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional número 286531 del CSJ, quien actúa en calidad de apoderada judicial de la señora BRIGITTE ALEXANDRA RAM[Í]REZ VEGA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número [ ] de Bogotá con (sic) c.C, (sic) en calidad de demandante, me permito de manera libre y voluntaria que DESISTIMOS (sic) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada bajo el radicado en el que se referencia en contra DROGUER[Í]AS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S., por haber alcanzado entre las partes un acuerdo total y definitivo que satisface los intereses de estas.

La anterior solicitud es coadyuvada por el doctor FELIPE [Á]LVAREZ ECHAVERRY, (sic) mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número […] de Bogotá y Tarjeta Profesional número 97.305, quien actuá (sic) en calidad de representante legal de la sociedad demandada DROGUER[Í]AS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Por lo expuesto, de manera respetuosa solicitamos se acepte el presente desistimiento y en ese orden, se proceda a ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCESO y se proceda a su archivo definitivo, sin que se generen costas, incluyendo agencias en derecho para ninguna de las partes. [ ].

Dicha solicitud fue coadyuvada por la parte demandada, quien además solicitó el desistimiento del Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso extraordinario de casación. Según consta en informe secretarial del 27 de enero de 2026. II. CONSIDERACIONES Para resolver el desistimiento de las pretensiones que la demandante y su apoderada elevaron, es necesario traer a colación el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral conforme al principio de integración normativa previsto en el precepto 145 del estatuto procesal laboral, el cual dispone: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. […] Como se observa, el desistimiento de las pretensiones es una prerrogativa de la cual goza la promotora del litigio o su apoderado, si así se dispone (CSJ AL3161-2023). Sumado a lo anterior, se constata que, en este asunto, la petición no se sujeta a condicionamiento alguno y no hay sentencia ejecutoriada, por lo que la Sala no encuentra obstáculos para acceder a ello.

Así las cosas, se aceptará el desistimiento de la totalidad Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de las pretensiones que la convocante a juicio allegó. Como consecuencia de lo anterior, se dará por terminado el proceso, no se impondrán costas en atención a lo establecido en el numeral 4. ° del artículo 316 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 8. º del precepto 365 ibidem.

De otro lado, al aceptarse el desistimiento de la totalidad de las pretensiones formuladas por la demandante, se entiende comprendido y, por tanto, resuelto el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente, en los términos ya expuestos, sin que resulte necesario un pronunciamiento adicional al respecto.

Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a Angélica Villarreal Ochoa, identificada con T.P. 286.351 del C. S. J., como apoderada de Brigitte Alexandra Ramírez Vega, en los términos y para los efectos de los documentos anexos en la actuación n.° 003 del C. de la Corte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que la mandataria de BRIGITTE ALEXANDRA RAMÍREZ VEGA presentó dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE SAS. Como consecuencia, se da por terminado el proceso.

SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a Angélica Villarreal Ochoa, identificada con T.P. 286.351 del C.S.J., como apoderada de Brigitte Alexandra Ramírez Vega.

TERCERO. Sin costas.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ABF5D2CB78EFC586A9DB0D1C7F0499351ED40062973363DBDEE56555E27568BF Documento generado en 2026-03-12