Radicación 87488 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1044-2020 Radicación n.° 87488 Acta 9 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NEICY EMILIA SALAZAR CASANOVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, la señora Neicy Emilia Salazar Casanova promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se declare que tiene derecho a la conversión de la pensión de vejez especial por hijo inválido por la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, se condene a la administradora a pagar las diferencias entre la mesada percibida y la adeudada, con los correspondientes intereses moratorios o la indexación de las mismas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el que, mediante auto del 7 de octubre de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. El 9 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali avocó el conocimiento del presente proceso, en tanto que el Juzgado Catorce se suprimió, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10412 del 28 de noviembre de 2016.
No obstante, el 15 de mayo de 2019, resolvió remitirlo a los Jueces Laborales del Circuito de Cali, como quiera que la cuantía de las pretensiones es superior a los 20 SMMLV. Remitidas las diligencias, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en providencia de fecha 30 de mayo de la pasada anualidad, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, considerando, para ello, que el lugar donde se adelantó la reclamación administrativa fue Popayán y, por ende, en esa ciudad podía presentar la demanda.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el conocimiento del presente asunto, suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Cali. Estimó que no era competente porque la Resolución n. ° 3251 de 2011, a la que alude el Juzgado de Cali, resolvió una solicitud diferente a la que se promueve en este caso, « razón por la cual no puede entenderse como agotada la reclamación administrativa con dicha resolución».
En tal sentido, explicó que el lugar donde se agotó el citado requisito, fue en Cali, teniendo en cuenta que la petición efectuada en esa ciudad sí corresponde a lo pretendido en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cali y Primero Laboral del Circuito de Popayán han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, la reclamación administrativa se realizó en Popayán y, en tal medida, en ese lugar debía radicarse la demanda, mientras que el segundo aduce que la reclamación administrativa se agotó en Cali.
Dimana conveniente referirse a lo consagrado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor literal es el siguiente: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. No asoma duda que la entidad convocada a juicio es una de aquellas que conforman el sistema de seguridad social integral, razón por la que en atención al fuero electivo que acompaña al actor, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad o en el que se presentó la reclamación administrativa.
Al verificar el lugar en donde se presentó la reclamación del derecho, se observa que, efectivamente, con la resolución primigenia no se agotó la misma, teniendo en cuenta que en dicha oportunidad se solicitó que la pensión de vejez, se liquidara de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 (fl ° 41 del cuaderno del juzgado). Ahora bien, en relación a la segunda solicitud, radicada ante Colpensiones - seccional Cali, se advierte que en esa ocasión se pidió la conversión de la pensión especial de vejez por hijo inválido por la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fl ° 45 del cuaderno del juzgado).
En este orden de ideas, y observadas las pretensiones de la demanda, es claro que la reclamación del derecho, para este caso en concreto, se surtió en Cali, y por tanto, la demanda podía impetrarse en esa ciudad, en virtud del fuero electivo que acompaña al accionante, por lo que era válido tramitar el proceso por los Juzgados Laborales de Cali.
En tal medida, tiene razón el Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán, cuando declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso, pues en efecto, conforme el fuero referido, es diáfana la elección del actor, y en consecuencia, atendiendo al lugar en donde se adelantó la reclamación administrativa, se declarará que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali es el competente para conocerlo, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por NEICY EMILIA SALAZAR CASANOVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7