SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1043-2026 Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00002-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de LUZ ADRIANA LÓPEZ ÁLVAREZ presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES como litisconsorte necesario por pasiva y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como llamada en garantía. Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00002-01 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luz Adriana López Álvarez demandó a Porvenir SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara que incumplieron el deber de información durante su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se condenara a las administradoras a reparar integralmente los daños y perjuicios ocasionados, bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante, que ascendían a la suma de $212.727.060, «con ocasión del menor valor de la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES, comparado con la mesada pensional que se hubiera reconocido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida».
Peticionó, a su vez, que las demandadas reconocieran y pagaran los perjuicios materiales debidamente ajustados a la tasa máxima de interés legal vigente o indexados, las costas procesales y las agencias en derecho (f.os 4 a 21 del c. 1 del Juzgado). Mediante auto del 16 de agosto de 2023, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín integró como litisconsorte necesario por pasiva a Colpensiones y, como llamada en garantía, a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 179 a 180 del c. 2 del Juzgado).
Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00002-01 SCLAJPT-05 V.00 3 El Juzgado de conocimiento, a través de sentencia del 27 de mayo de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Colfondos SA, y absolvió a las demandadas de cada una de las pretensiones incoadas en su contra (f.os 454 a 457 del c. 3 del Juzgado).
Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 28 de noviembre de 2024, confirmó en su integridad la decisión del a quo (f.os 128 a 144 del c. del Tribunal). Contra la providencia, el apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el colegiado y admitido por la Corte a través de auto de 30 de abril de 2025 (f.os 2 a 4 del c. de la Corte).
Dentro del término de traslado la recurrente sustentó su demanda y, luego de realizar el recuento de los hechos, así como del trámite surtido en las instancias, solicitó en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del juez de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.
En este sentido, formuló tres cargos que sustentó de la siguiente manera. En el primer ataque, encauzado por la vía directa, acusó al Tribunal: Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00002-01 SCLAJPT-05 V.00 4 [ ] por infracción directa, por cuanto violó el (sic) la ley sustancial contenida en el ART[Í]CULO 2341 del Código Civil Colombiano que establece la cláusula general de RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL al preceptuar en el siguiente sentido, lo que sigue: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” En la demostración del cargo, alegó que Colfondos SA y Porvenir SA incumplieron su deber de información pues, al momento de su asesoría no le comunicaron los pormenores, procedimientos, bases de cotización y liquidación que se le tendrían en cuenta en cada régimen pensional.
En su segundo ataque, indicó:
2. DEMOSTRACIÓN DEL SEGUNDO CARGO, POR VÍA DIRECTA. Omitir considerar, como lo hace la sentencia de segunda instancia proferida dentro del radicado número 05001310502720230000201 tanto en primera como en segunda instancia, la obiter dicta y la ratio decidendi tenida en cuenta por [la] actual y vigente jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia contenida en la línea jurisprudencial que respecto de la la (sic) indemnización de perjuicios por ineficacia del traslado de los fondos de pensiones surgió como consecuencia del cambio jurisprudencial que hiciere la honorable Corte Suprema de Justicia a partir del 10 de febrero del 2021 con la Sentencia SL373-2021 M. P.: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, momento a partir del cual el alto tribunal se apartó del criterio fijado por la sentencia rad. 31989 del 9 de septiembre del año 2008, M. P.: Eduardo López Villegas, se constituye en un error de derecho que en sede de casación amerita ser valorado, por cuanto con lo aquí referenciado se está probando que las sentencias aquí recurridas no gozan de la presunción ni de legalidad ni de acierto que se debe de predicar de toda decisión judicial.
Precisamente, en la anterior jurisprudencia referida, esto es, en la Sentencia SL373-2021 M. P.: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Corte indicó que en aquellos casos en que la Administradora de Fondos de Pensiones no le suministre al Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00002-01 SCLAJPT-05 V.00 5 demandante (pensionado) información objetiva, clara y transparente, dándole a conocer las características, ventajas y desventajas de los regímenes público y privado de pensiones se puede solicitar no la declaratoria de la ineficacia del traslado, sino la indemnización de los perjuicios que se le causaron al pensionado por el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP.
(Subrayado, negrilla y cursiva dentro del texto original). Finalmente, con respecto al tercer embate, también dirigido por la senda jurídica, refirió: La sentencia de segunda instancia proferida dentro del radicado número 05001310502720230000201 correspondiente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Antioquia, no da por demostrado, estándolo, que la sola falta de información plena, expresa y previa sobre las condiciones en que se liquidaría su pensión en el RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, en comparación con el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, es de por sí, y autónomamente, un daño al bien jurídico de ACCESO A LA INFORMACIÓN y al CONSENTIMIENTO INFORMADO, de donde resulta totalmente contrario a la presunción de legalidad y acierto, el haber fundamentado el Tribunal la sentencia de segunda instancia, en la consideración según la cual “De los argumentos contenidos en los precedentes citados es importante extraer dos fundamentales en lo que refiere al daño: (i) no se puede establecer la existencia un daño a partir de la forma en que se liquida la pensión de vejez en el RPM y el RAIS, puesto que dichos regímenes pensionales tienen un sustento constitucional y se liquidan a partir de unos lineamientos legales y reglamentarios”.
Argumentó que, en el momento en que un afiliado del RSPM desea trasladarse al RAIS, existen unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo con la AFP, consagrados en las Leyes 1328 de 2009 y 1748 de 2014, así como en los Decretos 241 de 2010 y 2071 de 2015. Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00002-01 SCLAJPT-05 V.00 6 Agregó que es deber de las administradoras entregar una información necesaria, clara y transparente, por lo que, al interior de un proceso, es la entidad quien tiene la carga de demostrar que cumplió con estas prerrogativas.
En este punto, advirtió: En consonancia con lo anterior, y de conformidad con la jurispr (sic) es necesario recordar que situaciones como la permanencia por un lapso significativo de tiempo en el RAIS o el traslado entre administradoras privadas no tienen como consecuencia el saneamiento de una vinculación afectada por la ineficacia. II.
CONSIDERACIONES La Corte insiste en que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y además con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Sin duda, esto hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00002-01 SCLAJPT-05 V.00 7 grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Al respecto, en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336-2023, se recordó que los requisitos de la demanda de casación son: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En ese contexto, una vez revisada la demanda de casación, la Sala advierte que contiene deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo y que resultan imposibles de superar, tal y como pasa a explicarse. Con respecto al primer embate, si bien este es dirigido por la senda jurídica, el mismo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la recurrente no cumplió con la carga de demostrar apropiadamente la infracción directa de Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00002-01 SCLAJPT-05 V.00 8 la norma nacional que relacionó en el cargo –el artículo 2341 del Código Civil-.
En este sentido, le correspondía a la casacionista demostrarle a la Sala cuál era la relación directa de la norma acusada con la litis, así como también explicar sus efectos concretos en la decisión de haber sido aplicada por el Tribunal, ya que la sola mención de tal precepto y la transcripción de su contenido no constituyen razones suficientes para hacer viable un estudio de fondo de la decisión impugnada.
Frente a ello, en la sentencia CSJ AL1642-2024, se recordó que la Corte no puede confrontar de oficio la sentencia de segunda instancia con la norma sustancial acusada, ya que es obligación de quien recurre ilustrar las eventuales contradicciones. Sobre el particular, esgrimió que: En segundo lugar, se observa que la censura, en los ataques del capítulo segundo (cargo segundo); capítulo tercero (cargo segundo); capítulo quinto (cargo primero y tercero); capítulo sexto (cargo segundo); capítulo octavo (cargo segundo); capítulo noveno (cargo segundo); capítulo décimo (cargo segundo) y capítulo décimo primero (cargo segundo) a pesar de que es palmario que alude a varias disposiciones de alcance nacional, lo cierto es que no se realizó una debida confrontación de las disposiciones mencionadas con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que la censura realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resulta suficiente para tener por acreditada dicha exigencia. Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00002-01 SCLAJPT-05 V.00 9 no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor.
Lo anterior significa que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, según el motivo por el que se considera que ocurrieron (CSJ AL3013-2023). Y es que, a decir verdad, de la argumentación de la censura no es posible dilucidar una explicación clara y coherente sobre cuál fue el error jurídico del juez de segundo grado, que distancie su decisión de la norma acusada, pues se limita únicamente a asegurar que las AFP incumplieron con su deber de información. De otro lado, en el segundo y tercer cargo, dirigidos por la vía directa, se omite por completo señalar la modalidad de violación de la ley sustancial y, aunque este podría ser un error superable, no ocurre lo mismo con la ausencia de proposición jurídica de la que también adolecen ambos embates.
Sea esta la oportunidad de recordar que las sentencias judiciales en ningún momento pueden ser consideradas como normas de carácter sustancial para fundar un reproche en sede de casación, así como tampoco es suficiente con enlistar de manera genérica leyes o decretos que la censura considera vulnerados por el Tribunal, toda vez que, debido al carácter dispositivo del recurso, es necesario un ejercicio de caracterización e individualización de los preceptos jurídicos particulares que sirvieron como fundamento esencial de la Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00002-01 SCLAJPT-05 V.00 10 sentencia confutada o, que a juicio de la impugnante, debieron ser aplicados por el juez plural.
Frente a este tema, la corporación en auto CSJ AL3672- 2021 precisó: […] Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.yb Finalmente, la argumentación de los tres ataques omite presentar razonamiento alguno que ilustre los reparos de la censura con respecto a la interpretación, aplicación indebida u omisión que se hizo de las normas en la decisión de segunda instancia, de manera que no constituyen un reproche coherente y sustentado frente al actuar del Tribunal.
Además, al estar todos los cargos dirigidos por la senda jurídica, se entiende que está de acuerdo con los hechos probados por el colegiado y que también sustentan su decisión. Así, resulta menester reiterar que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues en este caso la demanda de casación no presenta un ejercicio de argumentación encaminado a que se concedan las pretensiones en sede Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00002-01 SCLAJPT-05 V.00 11 extraordinaria; por el contrario, se relatan unos hechos que resultan semejantes a un alegato propio de las instancias, omitiéndose la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros que, a juicio de la censura, son atribuibles al colegiado.
Al respecto, en proveído CSJ AL1076-2019 la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».
En consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a los abogados Carlos Alberto Chamat Duque y Andrés Javier Cuesta Ibarguen, identificados con T.P. 182.519 y 389.283 del C.S.J., respectivamente, como los apoderados de Luz Adriana López Álvarez, conforme los términos y para los efectos del poder obrante en la actuación n.° 0008 del c. de la Corte.
Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00002-01 SCLAJPT-05 V.00 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que LUZ ADRIANA LÓPEZ ÁLVAREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES como litisconsorte necesario por pasiva y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como llamada en garantía.
SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderados de Luz Adriana López Álvarez a los abogados Carlos Alberto Chamat Duque y Andrés Javier Cuesta Ibarguen, identificados con T.P. 182.519 y 389.283 del C.S.J., respectivamente.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00002-01 SCLAJPT-05 V.00 13 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24E430B786D7DDAB6638ACF0C31DEB7A8537D703A9736CAF3A8914E13640CA9F Documento generado en 2026-03-12