CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Expediente N°38851 Solicitud de nulidad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1042-2013 Radicación No. 38851 Acta No.027 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad presentada por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, respecto de la sentencia de casación de fecha 17 de abril de 2013, dictada en el proceso ordinario que el petente tramitó contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El actor demandó para que se revisara el monto de la mesada pensional establecida por el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 20 de abril de 1999. Los juzgadores de instancia absolvieron a la entidad demandada, y esta Sala mediante sentencia del 17 de abril de 2013 no casó la decisión del Tribunal Superior de Cali.
Mediante memorial recibido en la Secretaría de esta Sala el 14 de mayo último, el actor solicita se declare la nulidad de la sentencia de casación mencionada, notificada el 8 de diciembre (Sic) de 2013, por estimar que conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-546 de 1993, la Corte Suprema no tenía competencia para dictar la sentencia mencionada porque se ha generado un vicio que la hace anulable, cual es que solo la firmaron cinco (5) magistrados, muy a pesar de que la Sala de Casación Laboral, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, está integrada por siete (7) magistrados, y de conformidad con el artículo 61 ibídem, ante las ausencias definitivas o temporales de alguno o algunos de los magistrados, es obligatorio que la Corte designe conjueces.
También sustenta su solicitud de nulidad en la figura del precedente constitucional C-736 de 2007, al que se hace referencia en la página 16 de la sentencia cuya nulidad solicita, dado que la Sala hizo suyo el numeral 6.2.2. de la sentencia C-299 de 1994, donde concluyó que en virtud del artículo 123 de la Constitución Política, los trabajadores de las sociedades de economía mixta como entidades descentralizadas son servidores públicos, razón que hacen imperativo el cambio de jurisprudencia que ha reclamado en más de 130 demandas de casación, pues la Sala ha invocado en sus decisiones las mencionadas sentencias de constitucionalidad, con lo cual le otorga la razón en cuanto que los trabajadores de la sociedades de economía mixta como lo era el Banco Central Hipotecario, son servidores públicos en la modalidad de trabajador oficial, cambio jurisprudencial que, dice, está previsto en la Ley 1285 de 2009.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido criterio de esta Sala permitir el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, como asimismo aquellas originadas en la sentencia que decide el recurso extraordinario, que es el caso que acontece en el asunto bajo examen. También se ha dicho que en atención a los principios de especificidad y protección, el régimen de nulidades procesales constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta figura adopta la naturaleza eminentemente restrictiva y, por lo mismo se determinan taxativamente las causales que la constituyen.
No obstante lo anterior y por cuanto el incidente de nulidad propuesto recae sobre la sentencia de casación, fundado en la supuesta falta de competencia de la Corte en tanto fue suscrita por un número inferior de magistrados que legal y constitucionalmente deben integrar esta Sala, y porque amerita un cambio jurisprudencial en punto a la naturaleza jurídica del vínculo de los trabajadores al servicio de la entidad bancaria demandada.
Respecto del primer tema, estima la Sala pertinente advertir que la causal aducida por el incidentante no tiene raigambre constitucional, puesto que no es cierto que por haber sido firmada por cinco (5) de sus integrantes genere por sí misma una causal de nulidad, pues con ello no se desconoce el debido proceso ni el derecho de defensa que le asiste a las partes, que serían los motivos que podrían dar lugar a la revisión de la sentencia de casación a través de este trámite.
En efecto, la norma superior (Artículo 234 de la Constitución Política) no establece el número de integrantes de la Corte Suprema de Justicia, pues dejó en cabeza del legislador la facultad de definir su composición. En ejercicio de estas facultades, el legislador a través de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 16 determinó que la Sala de Casación Laboral estaría integrada por siete (7) magistrado y, el artículo 54 ibídem, estatuyó que “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.” Por consiguiente, el hecho de haber firmado cinco (5) magistrados la sentencia de marras, por demás de manera unánime, no apareja causal que conlleve a la declaratoria de nulidad, pues está garantizado que la decisión fue adoptada por más de la mayoría de los integrantes de la Sala y si faltan dos (2) firmas para completar el número de integrantes referidos en el artículo 16, ello es debido al vencimiento del período constitucional de dos de sus miembros.
Sobre el otro argumento para solicitar la nulidad, en verdad que no encuentra la Sala sustento alguno para pensar que el planteamiento del memorialista amerite un análisis frente a una eventual nulidad. Se dice lo anterior porque tal y como lo ha dicho la Sala en varias oportunidades, ni aún el cambio de jurisprudencia de la Corte habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una providencia que ha definido un asunto en particular, lo que significa que ello no comporta una nulidad de sus sentencias, pues esta situación no está contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política como tampoco en las causales de nulidad que están taxativamente señaladas en la ley (artículos 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 140 del Código de Procedimiento Civil), razón por la que sólo por configurarse alguna de las hipótesis allí previstas resulta procedente declarar la nulidad del acto afectado por el vicio o la totalidad de la actuación procesal, según sea el caso.
Menos aún en el asunto bajo examen, en donde no se ha producido un viraje jurisprudencial en punto a la naturaleza jurídica del vínculo laboral que tenían los trabajadores del Banco demandado, pues precisamente ese cambio doctrinario es lo que pretende de esta Sala el actor, tal y como lo afirma cuando dice que en más de 130 demandas de casación así lo ha pretendido.
Ahora bien, y si en la providencia que resolvió el recurso de casación se hizo alusión a la sentencia C-736 de 2007 de la Corte Constitucional, en la que se menciona que los trabajadores de las sociedades de economía mixta son servidores públicos, también lo es que esta Sala respaldada en ese fallo de constitucionalidad --según el cual el legislador es el encargado de determinar la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los servidores de las entidades de derecho público--, hizo el examen de rigor frente al caso particular del actor y coligió, como en muchas otras decisiones, que se estaba en presencia de un trabajador particular en tanto la participación estatal en el banco para la época en que se desvinculó aquél no superaba el 90%.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta, de conformidad con la parte motiva. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Auto del 29 de mayo de 2012, Radicación 43333 � Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil � Auto del 17 de marzo de 2009, Radicación No.30662 PAGE 7