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AL1041-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56693 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL1041-2018 Radicación n.° 56693 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). CARLOS ALIRIO MANTILLA FLÓREZ vs. EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S. A.-. La Sala decide sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida en este asunto el 14 de febrero de 2018, elevada por la apoderada del recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 139 y 140 del cuaderno de la Corte, la mandataria judicial del actor, pidió corregir la condena que se incorporó en contra de la demandada a título de perjuicios morales por el valor de $12.000.000, en el sentido de precisar que ésta debió estimarse en salarios mínimos legales mensuales, debido a que se trata de una suma fija de dinero sin ajuste de valor o reconocimiento de intereses moratorios, pues «[…] en caso de que la obligada a pagarla no atienda en oportunidad esta orden, el demandante puede ver afectado su derecho a causa de la inflación, lo que constituye un error aritmético […]».

II. CONSIDERACIONES La Corte encuentra que la petición de corrección de la sentencia, elevada por la señora apoderada del actor, se dirige a modificar la suma establecida por esta Corporación a título de perjuicios morales, incorporando en ella el valor que pueda representar la inflación, ante la situación hipotética de que la demandada no atienda oportunamente el pago ordenado, lo cual, en su criterio se lograría si ésta se traduce en salarios mínimos.

Sin embargo, la Sala advierte que no puede acceder a tal pedimento, no solo porque no existe un error aritmético frente a la suma fija estimada en la sentencia, sino porque fundamentalmente se pretende su modificación con base en supuestos hipotéticos relacionados con la posibilidad de que la obligada no pague la condena, lo que desconoce los expresos términos del artículo 286 del CGP que regula los casos en que procede la corrección de las sentencias por virtud de la analogía prevista en el artículo 145 del CPTSS, sino también que la parte actora cuenta con mecanismos legales para obtener su pronto pago.

En efecto, el artículo mencionado reza: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. De esa manera se advierte que la solicitud de corrección que ocupa la atención de la Sala, no se tipifica dentro de alguna de las circunstancias previstas por el artículo citado, en tanto que lo que realmente se persigue con la petición es la reforma de la sentencia, pues ello implica la revisión de aspectos de fondo contenidos el pronunciamiento de la Sala que ya fueron definidos, lo cual, va en contravía del principio de intangibilidad de lo decidido.

Con todo, la imposición de la condena por concepto de perjuicios morales incorporada en el fallo del 14 de febrero de 2018 que resolvió este asunto, se efectuó de acuerdo con parámetros previstos en las sentencias de la Sala de Casación Laboral, precedentes que deben observarse, en cumplimiento la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016.

En consecuencia, no se accederá a la corrección indicada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección por error aritmético elevada por la apoderada de CARLOS ALIRIO MANTILLA FLÓREZ, de acuerdo con las motivaciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-05 V.00 4 SCLAJPT-05 V.00