SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1040-2022 Radicación n.°90300 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la queja presentada por BERNARDO DE JESÚS ALZATE CEBALLOS, FABIO EDISSON CANO GÓEZ, HENRY ROBINSON JARAMILLO PÉREZ, RAÚL ALFREDO JIMÉNEZ MADRID, YEISON ALEXANDER VÉLEZ RESTREPO, DUMAR YOANNY OSPINA OCAMPO y NÉSTOR NIEVA LENIS contra el auto de 9 de marzo de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP – EMVARIAS y como llamadas en garantía SEGUROS SURAMERICANA y SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. Radicación n.° 90300 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La parte actora persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declare que entre las partes existe un contrato a término indefinido desde el comienzo de su relación laboral y hasta el hogaño, toda vez que en sus actividades cotidianas desempeñan la misión funcional de la demandada de recolectar residuos sólidos; y que existen elementos que configuran un contrato de trabajo, por las circunstancias de tiempo modo y lugar como se realiza la actividad laboral por cada uno de los recurrentes, atendiendo al principio de la realidad sobre las formas.
Como consecuencia, solicitaron se ordene la vinculación inmediata con la demandada, desde el momento que iniciaron la relación contractual con las sociedades comerciales con las que inicialmente sostuvieron los vínculos laborales; se condene al pago de los salarios insolutos o dejados de percibir, esto es, se nivele el salario de los demandantes respecto de los que cumplen la misma función y que los actores han cumplido durante toda la relación contractual, junto con las prestaciones sociales insolutas, en razón de esta circunstancia y que por ley les corresponden; se condene a la indemnización del artículo 65 del CST, a la indexación de las condenas, a los intereses moratorios, a lo ultra y extra petita, se imponga a la demandada y a los intermediarios laborales la multa estipulada en el literal c) del artículo 19° del Decreto 24 de 1988 y artículo 2° del Decreto 1707 de 1991 y a las costas procesales.
Radicación n.° 90300 SCLAJPT-06 V.00 3 El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de octubre de 2018 (f.° 743 del archivo digital), resolvió:
PRIMERO. Se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, tal como se dijo en las motivaciones.
SEGUNDO. Se absuelve a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por los señores FABIO EDISSON CANO GOEZ, HENRY ROBINSON JARAMILLO PÉREZ, RAÚL ALFREDO JIMÉNEZ MADRID, YEISON ALEXANDER VÉLEZ RESTREPO, DUMAR YOANNY OSPINA OCAMPO, NÉSTOR NIEVA LENIS, tal como se indicó en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Se absuelve a las llamadas en garantía, de las responsabilidades en virtud de las cuales fueron vinculadas al proceso de conformidad con las condenas expuestas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante vencida en el proceso, fijándose como agencias en derecho la suma de $100.000 por cada uno de los actores Lo resuelto se notifica en ESTRADOS. Se aclara la sentencia respecto del numeral segundo, en el sentido de que también se incluye al señor BERNARDO DE JESÚS ÁLZATE CEBALLOS, en caso de no haberse incluido, a quien también cobija el recurso de apelación. La decisión anterior fue apelada por los demandantes, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que mediante fallo de 30 de enero de 2020 (f.° 767 del archivo digital) resolvió: CONFIRMAR, la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Costas en segunda instancia corren por cuenta de los demandantes.
Como agencias en derecho se fija la suma de medio SMLMV a cargo de cada uno. Radicación n.° 90300 SCLAJPT-06 V.00 4 Los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación (f.° 769) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 9 de marzo de 2020 (f.° 770), porque de acuerdo a lo expresado en ella: Se circunscribe, el interés jurídico económico de la parte demandante, a las pretensiones impetradas en la demanda, dejadas de reconocer en primera y segunda instancia, apelada por el apoderado de los actores.
Ahora bien, teniendo en cuenta solo los puntos objeto de inconformidad según el principio de consonancia; se concluye que no se demostraron en el proceso los salarios reales devengados por los actores en forma concisa y clara, ni tampoco los devengados por los trabajadores directos de la demandada que cumplían labor misional que hicieran posible deducir diferencia alguna que demostrara todo los solicitado.
No es por demás precisar, que la carga de la prueba está a cargo de la parte demandante, por cuanto se establece que el que alega una pretensión, está en la obligación de probarla; en este caso, todos los salarios devengados tanto con las intermediadoras laborales, como con los de los trabajadores directos de la accionada, así como bien lo manifestó el apoderado de la parte demandante, en los hechos de la demanda, al afirmar que “algunos de los salarios devengados no se pueden aducir de manera clara y certera, toda vez que mi poderdante no cuenta con la información para ello”, folio 3 y siguientes del proceso.
En ese orden de ideas, no resulta factible cuantificar las pretensiones solicitadas, y en consecuencia no habrá lugar a conceder el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Lo anterior indica que no tiene derecho la parte demandante, a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de Casación. Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó expresando que: Primero: Como muy bien lo dice su despacho plural, el interés para recurrir se contrae exclusivamente al factor cuantitativo, esto es, y en sus palabras “(…) o el importe de las absoluciones Radicación n.° 90300 SCLAJPT-06 V.00 5 decretadas tratándose del actor, ante las pretensiones del mismo, quedando así precisado, cuantitativamente, el interés económico de cada una de las partes en litigio para recurrir en casación”.
Segundo: Ahora bien, es muy interesante observar como la Administración de Justicia que, para el caso concreto, regentó usted al resolver el recurso de alzada, manifiesta la falta de prueba sobre los salarios devengados, tanto por mis representados como por los trabajadores directos en los cargos de Conductor, Tripulante y/o Recolector y Operario de Barrido y/o peón a fin de determinar la cuantía del caso en discusión. Tercero: En el sentido precedente, y en los términos que su despacho lo dijo, y cito: “(…): se concluye que no se demostraron en el proceso los salarios reales devengados por los actores en forma concisa y clara, ni tampoco los devengados por los trabajadores directos de la demandada que cumplían la labor misional que hicieran posible deducir diferencia alguna que demostrara todo lo solicitado (…)” - Resalto lo relevante.
Cuarto: Lo dicho por la Honorable Sala del Tribunal Superior de Medellín, en cabeza de su Magistrado Ponente, Dr. Carlos Alberto Lebrún Morales, no se aviene a la realidad, pues si bien es cierto existe la manifestación de parte mía y que la establece su despacho, y cito: “(…) al afirmar que “algunos de los salarios devengados no se pueden aducir de manera clara y certera, toda vez que mi poderdante no cuenta con la información para ello”, folio 3 y siguientes del proceso”, como único argumento para no conceder el recurso de casación, no es menos cierto que no es un elemento fundamental suficiente y necesario para tomar la decisión de fondo sobre no conceder el recurso interpuesto en tiempo.
Quinto: En consonancia con lo que acabo de plantear infine (sic) del hecho que antecede, en las historias laborales aportadas al plenario aparecen los IBLs correspondientes que permiten realizar un cálculo matemático, en este caso sin que medien las razones aducidas por la Magistratura en dirección a no conceder el recurso interpuesto: aunado a lo predicho, la abogada apelante allegó al despacho de instancia documento continente de alegaciones donde obran todos y cada uno de los periodos laborados por mis hogaño representados y los diferentes salarios devengados; además, un comparativo salarial y convencional con los salarios y demás devengos que percibían, todo ello para la época del fallo de instancia, los vinculados en los mismos cargos que ejercían mis procurados, esto es, Conductor, Tripulante y/o Recolector y Operario de Barrido y/o Peón. Sexto: En idéntico sentido, a más del comparativo salarial y convencional que se estableció y aportó en el documento referido precedentemente, también se allegaron al plenario documentos públicos emanados de la demandada donde se informó sobre los Radicación n.° 90300 SCLAJPT-06 V.00 6 salarios y beneficios convencionales que devengaban en la época los trabajadores vinculados con ella y en los cargos multimencionados, situación fáctica que abre las puertas en dirección a establecer el cálculo matemático de las posibles condenas que se hubiesen establecido en una eventual sentencia condenatoria, y así poder tener elementos de juicio para proceder a conceder o no el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del término legal.
Séptimo: De acuerdo con lo que se planteó en el numeral que antecede, y dado que existe duda, según se desprende de lo que vengo argumentando en presencia, frente a la cuantía del interés jurídico, para que la sentencia, que actualmente se intenta debatir a través del Recurso Extraordinario de Casación, sea susceptible del mencionado, en el artículo 92 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social se establece: “Artículo 92.
Estimación de la Cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o el Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella, por un perito que designará el mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso” – Resaltado por el interés del asunto e intencional – Octavo: De acuerdo a lo anteriormente argumentado, y toda vez que el despacho regentado por el Magistrado ponente, Dr. Carlos Alberto Lebrún Morales, se ampara única y exclusivamente en un dicho que establecí en los hechos de la demanda y, reitero, cito lo pertinente: “algunos de los salarios devengados no se pueden aducir de manera clara y certera, toda vez que mi poderdante no cuenta con la información para ello”, folio 3 y siguientes del proceso”, para decidir no conceder el recurso de casación, debo manifestar al Tribunal Supremo que ese dicho se hizo en razón a dos factores primordiales y no como es entendido por el Magistrado Ponente: Primero: El tipo contractual que la demandada utilizaba para que mis representados ejercieran la función misional permanente de la mencionada, mediante las diferentes Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, era el de Prestación de Servicios, y bajo diferentes términos este es, durante vigencias de cuatro meses, seis meses, diez meses, un mes, dos meses y semejantes.
Segundo: Bajo este tipo contractual y las diferentes vigencias de los mencionados, mis representados si bien venían realizando la recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos de manera ininterrumpida desde que iniciaron, hubo periodos de interrupción cortos o medianamente cortos que daban lugar a un IBL bajo y que se reflejaba en sus historias laborales, lo que llevó a plantear el dicho que plasmé, es decir, un salario mes a mes que no resultaba clara para tenerlo como tal.
Radicación n.° 90300 SCLAJPT-06 V.00 7 Noveno: En consonancia con lo planteado en el hecho que le precede, existe duda frente a la cuantía del interés para recurrir en casación, y no falta de certeza o claridad, como pretende hacerlo ver la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior e Medellín, lo que no es un argumento válido para que se tome esa manifestación, como único fundamento a fin de conceder el recurso, pues, como se desprende, sin hesitación alguna, de lo que se planteó en el hecho que antecede y que se soporta debidamente a continuación, es muy claro el artículo 92 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social mencionado en el hecho séptimo de este acápite, esto es, al Magistrado Ponente Dr. Carlos Alberto Lebrún Morales, no le era dable rechazar de plano el recurso de casación sin hacer uso de lo procesal acto obligatorio, toda vez que ello lleva a que se le vulnere a mis representados el Debido Proceso (Artículo 29 de la Carta Política), ya que se pretermitió una etapa procesal relevante para tomar una decisión de fondo y no despacharla como lo hizo y bajo la argumentación tan liviana como la establecida en el auto interlocutorio que discuto en esta foliatura.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto de 17 de noviembre de 2020 (f.° 794 del archivo digital), resolvió no reponer su decisión y ordenó «la expedición de las copias de las piezas procesales pertinentes, demanda, contestación de la demanda, fallo de primera y de segunda instancia, recurso de casación y auto que no lo concede, solicitud de auto de reposición y del auto de la concesión del mismo, para lo cual la parte deberá, suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días».
Al efecto precisó que: […] no están probados en el proceso de manera clara y completa los salarios reales devengados por los actores ni por los trabajadores directos de la demandada que cumplían labor misional, que permitan establecer la diferencia solicitada, así como tampoco fueron aportados por el apoderado de los demandantes con el escrito de reposición, siendo deber de la parte interesada en el recurso impetrado suministrar las pruebas pertinentes o los cálculos debidos que permitan demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Al respecto, la Corte ha enseñado que es “al recurrente en queja a quien incumbe la cargo de demostrar que le asiste interés para Radicación n.° 90300 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrir en casación en casación. Así, consta en el auto de 19 de octubre de 2011, radicado 52478, que se citó en providencia de 25 septiembre de 2012, rad. 56930, así: “… Así las cosas se desconoce el valor del salario que aspiraba el demandante le fuera reconocido mediante sentencia judicial, al omitir fijar un monto, así fuera aproximado e imprescindible para determinar una medida de valor de lo pretendido, por cuanto el perjuicio que haya podido causar la sentencia cuya revisión se persigue, debe ser plenamente determinable en dinero, esto es, claramente cuantificable al momento de la concesión del recurso, omisión que no puede suplirse u obviarse en el presente trámite.
(…) Además, como lo tiene adoctrinado estas Sala la parte que formula recurso de queja corresponde sustentarlo debidamente y, frente al evento que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso…” Con respecto a lo manifestado por el apoderado recurrente relacionado con la designación de perito para la designación del interés jurídico para recurrir en casación, en los términos del artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es necesario indicar que este medio solo es admisible cuando exista un verdadero motivo de duda para cuantificar dicha cuantificación, no para sustituir el deber de las partes de aportar los elementos de prueba para su determinación; como en este caso en que no fue posible realizar las liquidaciones correspondientes al contar con información parcial, ni tampoco fueron aportadas por la parte para demostrar que efectivamente se superan los 120 smlmv exigidos por la norma.
La demandada, en el término del traslado de que tratan los artículos 110 y 353 del CGP, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de Radicación n.° 90300 SCLAJPT-06 V.00 9 parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés económico de la parte recurrente está determinado por el valor de las pretensiones denegadas en primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular.
Radicación n.° 90300 SCLAJPT-06 V.00 10 En ese orden, para los solos efectos de calcular la cuantía del interés para recurrir, las reglas son claras, y tal como se expresó en la providencia CSJ AL1231-2020: Bastante se ha dicho por la Corte que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo, en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia de segunda instancia, para el demandado, por la suma de las condenas que le fueron impuestas, liquidadas a esa fecha; y para el demandante, por la suma de las absoluciones impartidas frente a sus pedimentos también a esa fecha.
En segundo lugar, cuando no apareciendo determinado ese valor en la sentencia, es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, dado que en dicho libelo corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como cuando resulta inferible de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso. (Subrayas de la Sala). En tercer lugar, por mantenerse motivo de duda acerca de su quantum, debe acudirse a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y siempre, esto es, en cada una de las anteriores situaciones, es necesario advertir la posición que hubiere asumido el recurrente en casación frente a la sentencia de primera instancia, pues de allí puede deducirse si aceptó decisiones que disminuyen su interés en el recurso extraordinario o declinó aspiraciones que en un principio planteó. Se recuerda, la parte recurrente manifestó en el escrito de impugnación que «la abogada apelante allegó al despacho de instancia documento continente de alegaciones donde obran todos y cada uno de los periodos laborados por mis hogaño representados y los diferentes salarios devengados; además, un comparativo salarial y convencional con los salarios y demás devengos que percibían, todo ello para la época del fallo de instancia, los vinculados en los mismos cargos que ejercían mis procurados» y, por su parte, el Tribunal expresó que «[…] no están probados en el proceso de Radicación n.° 90300 SCLAJPT-06 V.00 11 manera clara y completa los salarios reales devengados por los actores ni por los trabajadores directos de la demandada que cumplían labor misional, que permitan establecer la diferencia solicitada […]».
Siguiendo las reglas señaladas en precedencia, debe buscarse la cuantía del interés en la parte resolutiva de la decisión que adoptó el Tribunal, porque éste es el pronunciamiento objeto del recurso de casación que fue denegado por el mismo sentenciador, cuyas razones para tal repulsa son ahora examinadas en queja. En efecto, en este caso, la confirmación por parte del Colegiado de instancia de las absoluciones impartidas por el juez de piso, no brinda, en principio, la información necesaria para determinar si se cuenta con la cuantía del interés económico suficiente para recurrir en casación a los demandantes y razón le asistió cuando sostuvo, con apoyo en pronunciamientos de esta Sala, que es al recurrente a quien le atañe probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido por el artículo 86 del CPTYSS, lo cual, francamente se echa de menos. Nótese que la parte recurrente se limita a hacer afirmaciones genéricas alrededor del supuesto cumplimiento del requisito económico objeto de esta particular controversia, sin mostrar, en primer lugar, dónde se encuentran con precisión los datos que el Tribunal extrañó y, en segundo término, sin efectuar las operaciones aritméticas, con base en cantidades determinadas, que Radicación n.° 90300 SCLAJPT-06 V.00 12 demuestren la satisfacción de la exigencia de los 120 SMLMV que dan base para que en ese aspecto sea viable el recurso extraordinario.
No obstante, bajo el influjo del carácter tuitivo del derecho del trabajo, la Sala procede a examinar la demanda (f.° 3 a 54 – Archivo digital), que en principio fue inadmitida (f.° 110 – Archivo digital), y su subsanación (f.° 112 y 113 – Archivo digital) con miras a establecer si de esos textos es posible derivar el valor de las pretensiones, observando que éstas fueron formuladas en abstracto, sin indicar los valores que corresponden a cada una de ellas y, por contera, en el capítulo de competencia y cuantía simplemente se expresó «Es usted competente, señor juez, para conocer de la presente demanda, en consideración al lugar de prestación del servicio, es decir, el lugar donde mis representados ejecutan el presente contrato», pero sin determinarla.
De esta suerte, aquí tampoco se encuentran los valores objeto de búsqueda, ni los elementos que permitan deducirlos. Así mismo, se establece que no fueron aportadas las reclamaciones administrativas elevadas ante Empresas Varias de Medellín, sin embargo, examinado el texto de las respuestas a las mismas, las cuales sí obran en el expediente (f.° 58, 64, 85, 94, 100 y 107 – Archivo digital), allí tampoco figuran las cifras, ni la ubicación o cuantía de los factores para inferirlas razonablemente.
Ahora, como el eje fundamental sobre el cual gravita la demanda, según lo sostiene la propia parte recurrente, es el Radicación n.° 90300 SCLAJPT-06 V.00 13 derecho a la nivelación salarial para que se reconozcan y se paguen las diferencias entre lo que devengan los demandantes frente a lo que perciben los trabajadores de la demandada, dado que se asegura que cumplen la misma labor misional, por tanto, tal información debería haber sido aportada por la parte actora, sin embargo, pese a lo manifestado por los recurrentes en cuanto a que esa información fue allegada y que se encuentra contenida por un lado, en las historias laborales aportadas con la demanda y, por otro, con la información allegada al proceso por la demandada, lo cierto es, que al efectuar una revisión al expediente ella se encuentra incompleta.
En efecto, se aportaron con la demanda algunas historias laborales de los recurrentes, unas que están actualizadas al año 2011 y otras al 2014 (fl. 59, 71, 86, 95, 101 y 108- Archivo digital No. 2), de la misma manera, la demandada al dar respuesta a la información solicitada por el a quo (fl. 506) manifestó que en la empresa existen tres cargos “PEÓN, RECOLECTOR Y CONDUCTOR”, quienes para el año 2017 devengaban un salario de $1.140.196,00, $1.154.430,00 y $1.441.792,00, respectivamente y, además, agrega que […] los beneficios extralegales y convencionales dependen de las funciones de cada trabajador, se aporta copia de la convención colectiva con la respectiva respuesta […] Pues bien, es evidente que la información a que aduce la parte recurrente como suficiente para determinar el interés económico para recurrir, en esencia no lo es, puesto que el Radicación n.° 90300 SCLAJPT-06 V.00 14 ingreso base de cotización que se encuentra registrado en las historias laborales no corresponde al mismo período certificado por la demandada para el año 2017, sin que sea posible comparar las remuneraciones de los demandantes con las de los trabajadores de la demandada para hallar las diferencias salariales durante toda la vigencia de la relación laboral como se solicita en las pretensiones de la demanda, además, de manera previa sería necesario establecer las funciones desempeñadas por cada uno de los recurrentes y contrastarlas económicamente con las de los cargos de la empresa demandada, pues, como se dijo, es en la convención colectiva de trabajo donde se contemplan los beneficios legales y extralegales a los cuales se aspira, los cuales dependen de las funciones que desempeña cada trabajador.
Por ende, correspondía a la parte recurrente acompañar con la sustentación del recurso un ejercicio matemático mínimo con aquellos datos que según lo señalado brotaran del expediente, no de una alegación insular del proceso provocada por ella misma, si lo que se pretendía demostrar era que las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada superaban los 120 smlmv, como se ha explicado en precedencia. De otra parte, le asistió razón al Tribunal al señalar que no se requería en este caso designar perito para la tasación del interés económico, pues lo que se presenta es una falta de información y no, precisamente, duda frente a ésta, conforme el criterio reiterado de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ AL, 19 nov. 2008, rad. 34106: Radicación n.° 90300 SCLAJPT-06 V.00 15 De conformidad con el artículo 92 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, para la estimación del interés jurídico para recurrir en casación, sólo es posible la designación de perito cuando “haya verdadero motivo de duda” para dicha cuantificación. Más, cuando el juez o Tribunal pueda realizar esa estimación mediante simples operaciones aritméticas, la designación del auxiliar de la justicia es improcedente y hace gravosa para la administración de justicia. De manera que en el sub-lite, la cuantía del interés para recurrir de la parte demandante, cuando el juez colegiado confirmó íntegramente la absolución dispuesta por el a quo, «[…] no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida […]» (CSJ AL, 24 jul. 2012, rad. 55512).
Por lo tanto, se itera, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, a la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá acreditar que las absoluciones dispuestas por el a quo y confirmadas por el ad quem, sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir el razonamiento del tribunal la simple afirmación de haberse desconocido las pruebas obrantes dentro del expediente.
No sobra recabar entonces en que, lo cierto es que no obran elementos de juicio suficientes para calcular las diferencias salariales y prestacionales perseguidas en la demanda inicial para establecer la cuantía del interés que le Radicación n.° 90300 SCLAJPT-06 V.00 16 asiste a los actores para acudir en casación contra el fallo del Tribunal, pues bien debe recordarse que lo allí perseguido fue el reconocimiento de la calidad de trabajadores subordinados y su nivelación salarial y prestacional con los que sí contaban con ese reconocimiento por estar vinculados a través de contratos de trabajo, derechos en buena parte provenientes de la convención colectiva de trabajo que rige en la empresa, de manera que, sin tener claridad sobre sus ingresos y los de aquellos respecto de quienes se quiere nivelar, como los respectivos períodos laborados, no es dable calcular las diferencias salariales y prestacionales perseguidas, pues el resultado pretendido solo puede ser producto del ejercicio comparativo entre los ingresos propios y los ajenos a los que se dijo tener derecho.
De lo que viene, se declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por BERNARDO DE JESÚS ALZATE CEBALLOS, FABIO EDISSON CANO GOEZ, HENRY ROBINSON JARAMILLO PÉREZ, RAÚL ALFREDO JIMÉNEZ MADRID, YEISON ALEXANDER VÉLEZ Radicación n.° 90300 SCLAJPT-06 V.00 17 RESTREPO, DUMAR YOANNY OSPINA OCAMPO y NESTOR NIEVA LENIS, contra la sentencia proferida el 30 de enero 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantaron en contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP – EMVARIAS, y como llamadas en garantía SEGUROS SURAMERICANA y SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90300 SCLAJPT-06 V.00 18 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 DE MARZO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 038 la providencia proferida el 9 DE MARZO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 DE MARZO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 DE MARZO DE 2022. SECRETARIA___________________________________ SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Bernardo de Jesús Alzate y otros.
Demandado: Empresas Varias de Medellín ESP y otros. Radicación: 90300 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión en que debatimos el asunto, discrepo de la decisión adoptada por la mayoría. Lo anterior porque, en mi opinión, sí existían elementos de juicio suficientes para determinar el interés económico de los demandantes para recurrir en casación. Conviene recordar que los promotores del proceso pretenden, en síntesis, que se declare que son trabajadores directos de Empresas Varias de Medellín, dado que las diferentes entidades a través de las cuales fueron vinculados para prestar los servicios de recolección de residuos sólidos, fueron simples intermediarias.
Por este motivo, requieren que se les reconozcan las diferencias salariales y prestacionales resultantes de las acreencias laborales que ellos devengaron y las que perciben los trabajadores directos de Empresas Varias de Medellín que desarrollan las mismas funciones. Radicación n.° 90300 2 En la providencia de la cual discrepo, se considera que no hay elementos de convicción que permitan determinar estas diferencias laborales.
Sin embargo, revisado el expediente, obran sendas historias laborales de los demandantes que permiten deducir sus salarios, así como varios certificados en los que se consigna el salario asignado al cargo de «Recolector» en la empresa accionada, documentos a partir de los cuales podían establecerse las diferencias remunerativas. Ahora, en la decisión se indica que no existen pruebas que den cuenta del salario asignado a los cargos de «Peón, Recolector y Conductor» para los períodos objeto de reclamación. Aún si esto fuera cierto, lo pertinente hubiese sido tomar el salario mínimo legal mensual vigente en aquellos periodos en los que existen vacíos, tanto en lo que concierne a los salarios de los demandantes como a los de los trabajadores de la empresa accionada que desarrollan las mismas funciones.
Por lo demás, este ejercicio de tomar el salario mínimo legal mensual vigente en los periodos en que existe vacío por ausencia de prueba, si bien en principio puede parecer inútil al arrojar como diferencia a favor de los demandantes un saldo de cero (0) pesos, en realidad no lo es, ya que los trabajadores directos de Empresas Varias de Medellín se benefician de un convenio colectivo.
Esto quiere decir que aún si devengan un salario mínimo, sus ingresos son muy superiores en comparación con los trabajadores subcontratados o en misión, dado que las prestaciones y Radicación n.° 90300 3 beneficios convencionales tienden a incrementar la totalidad de sus ingresos laborales. De allí que la solución adecuada en los periodos en que no existían pruebas de los salarios devengados por los trabajadores directos y los indirectos, hubiese sido tomar el salario mínimo legal mensual vigente, cifra que es la mínimo que puede percibir un trabajador en Colombia por disposición legal.
Por estas razones, salvo mi voto. Fecha ut supra.