CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86184 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1040- 2020 Radicación n.° 86184 Acta nº.09 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de IVÁN DE JESÚS NARANJO VILLA, contra el auto del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
I.
ANTECEDENTES Iván de Jesús Naranjo Villa, llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que: «Se declare [ ] que le asiste derecho al reajuste de su pensión de vejez bajo el parágrafo del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “por el tiempo que le faltare”; como consecuencia de lo anterior Colpensiones sea condenada a: 1. Liquidar la mesada pensional utilizando una tasa de reemplazo del 85%. 2.
Indexación. 3. Costas del proceso». Como sustento de sus peticiones, adujo que por Resolución nº.18741 del 11 de octubre de 2005, el hoy extinto ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 9 de diciembre de 2003, en cuantía inicial de $1.504.313, equivalente al 75% del IBL que estableció en $2.005.617, y que posteriormente, Colpensiones al validar un total de 1.561 semanas, a través de acto administrativo GNR 270548 del 13 de septiembre de 2016, le reliquidó la prestación económica sobre un IBL de $3.156.638; que al aplicarle el mismo porcentaje, arrojó una mesada pensional para el año 2013, en cuantía de $2.367.479.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de abril de 2018 (folios 130 a 131), puso fin a la primera instancia, en la cual absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez del actor, y en cuanto a las demás excepciones propuestas, indicó que quedaban resueltas implícitamente con dicha providencia, y condenó en costas a la parte actora.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2019 (folio 143), confirmó la sentencia del a quo, sin imponer costas por la alzada. No conforme con la determinación precedente, el apoderado de la parte actora, dentro del término legal, formuló recurso de casación, el que por auto del 2 de septiembre de 2019, el Tribunal no concedió por falta de intereses económico, tras realizar el siguiente análisis: Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandante en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio dejadas de reconocer en ambas instancias, relacionadas con la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo solicitado, donde el reajuste futuro, calculado con base en la vida probable del actor (15.3 años), un incremento mensual actualizado de 2019 por valor de $205.984, multiplicado por 14 mesadas, asciende a $44.121.772,8, sumando al reajuste causado desde el 9 de diciembre de 2003 a julio de 2019, teniendo en cuenta la mesada pensional reconocida por la entidad accionada en el año 2003 por valor de $1.504.2013 (sic), posteriormente en 2013 por valor de $2.367.479 y la mesada solicitada por el actor con una tasa de reemplazo del 85% equivalente a $1.614.347 para el año 2003, y luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes de los valores pretendidos en relación a los ya pagados arroja un valor de $34.849.667, y finalmente la indexación de dicho reajuste causado a la fecha del fallo de segunda instancia por $12.150.461, para un total de $91.121.900,8, cifra que no supera la cuantía exigida en la norma».
El apoderado de la parte activa, contra la citada determinación, el 9 de septiembre de 2019 (folios 259 a 260 del cuaderno de copias), formuló “ RECURSO DE HECHO, o QUEJA», el cual sustentó en que lo perseguido por la demandante consistía « en el reajuste de la pensión de vejez del demandante cuantificando el ingreso base de liquidación tomando en cuenta una tasa de reemplazo del 85% bajo el parámetro del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indexación de condena», luego en esas condiciones el tribunal se había equivocado al cuantificar el interés económico en la suma de $91.121.900.8, «por la simple razón de que la formula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes».
Además, que « el reajuste de la pensión debe ser cuantificado. No solo, por la vida probable de actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de muerte de éste recibirán en un 100% la pensión de vejez en figura de sustitución pensional». Bajo estos argumentos, solicitó que se repusiera el auto recurrido, y en consecuencia se ordenara la remisión a esta Corporación. El Tribunal, al desatar el recurso horizontal por auto del 2 de febrero de 2020 (folios 19 al 22 del cuaderno de la Corte), advirtió frente al primer reproche del recurrente, que: la indexación calculada por [esta] en la suma de $12.150.461, fue liquidada mes a mes, partiendo de la fecha de causación de cada mesada, es decir, desde el momento de la exigibilidad del incremento pensional hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, además, se precisa que la indexación procede en virtud de la depreciación de la moneda, esto es, la pérdida de su valor por el paso del tiempo, de ahí que, en el caso que nos ocupa sólo es posible indexar los valores correspondientes al reajuste causado desde el 9 de diciembre de 2003, al mes de julio de 2019, y no como lo manifiesta el apoderado que debe aplicarse el IPC a cada diferencia pensional por la vida probable del actor, pues en el caso de reajuste futuro, no es viable indexar valores que no se han depreciado y tampoco existe parámetros para ello, por lo tanto, a fin de establecer el reajuste futuro; se tuvo como incremento mensual actualizado a la fecha del fallo de segunda instancia la suma de $205.984 que es el único valor que se tenía como real para la fecha en que se verificó el interés jurídico económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, que el impugnante no especificó cuál fue el error aritmético o posible equivocación en que se incurrió al efectuar los cálculos para obtener el intereses para recurrir, siendo su deber aportar la respectiva liquidación que pruebe su aseveración cotejando las operaciones aritméticas y, determinando de manera precisa el error de la Sala al cuantificar el interés jurídico para recurrir, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala de casación en providencia CSJAL 3492 – 2019.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de cuantificar la pensión con la vida probable de los beneficiarios, precisó que en situaciones como la del caso sub litem, donde lo pretendido era el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, no era dable, para efectos de cuantificar el interés económico para recurrir en casación, « alterarlo por un proceso de solicitud y reconocimiento de pensión de sobrevivientes», en el que si se tendría en cuanta los beneficiarios de la demandante, ya sea hijos, cónyuge y/o compañero permanente considerando la expectativa de vida de cada uno, según la tabla de mortalidad expedida por la Superfinanciera; en sustento citó apartes del auto AL 2959- 2015.
II. CONSIDERACIONES Vale resaltar que no es objeto de discusión el valor de las diferencias pensionales causadas desde el 9 de diciembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2019, que se establecieron por el tribunal en la suma de $34.832.037,87; pues nada dice el recurrente al respecto, sino que la discusión radica en la presunta errada aplicación de la fórmula de la indexación sobre dicho valor, y en que no se hubiere tenido en cuenta por el tribunal a la hora de cuantificar el interés jurídico, la expectativa de vida de los beneficiarios del pensionado ahora demandante.
En ese orden, desde ya se advierte que el recurso de casación estuvo bien denegado, por las siguientes razones: En primer lugar, la indexación que realizó el sentenciador de instancia, está ajustada al método previsto por la jurisprudencia de esta Corporación para tal efecto, en la sentencia CSJ SL 31222, 13 dic. 2007, es decir, que se actualizó dichas diferencias de forma apropiada, y prueba de ello es que al hacerse el ejercicio aritmético, se puedo establecer que si bien entre el monto establecido por tribunal en la suma de $12.150.461 y esta Sala en $12.195.747,37, existe una diferencia de $45.286,31, esta no es suficiente como para hacer que el interés jurídico que se requiere, sea superado.
En todo caso, vale la pena precisar que indistintamente del IPC que se tome para actualizar cualquier suma de dinero, es decir, ya se el anual o el mensual, el resultado será el mismo, pues así se ha advertido entre otras, en la sentencia CSJ SL138 - 2018, al señalar: “ Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método”.
Así las cosas, como el recurrente no demostró como era su deber, que en la forma que se predica, se generaba un valor superior, su argumento resulta inane, puesto que no basta con solo aseverarlo, sino que tenía que demostrarlo; pues así lo ha reiterado esta Sala, además de la providencia que sirvió de soporte al Tribunal en las CSJ AL 5776-2016, y CSJ AL 801 – 2019.
De otra parte, en relación con el segundo argumento de inconformidad, debe advertirse que no es de recibo, habida cuenta que en tratándose de la pensión de vejez, de la que se requiere en esta oportunidad la reliquidación, únicamente hay lugar a proyectar la expectativa de vida del asegurado – demandante, tal y como lo hizo el sentenciador, sin que haya lugar a incluir la de sus beneficiarios, como lo pretende el recurrente, dado que frente a estos, solo resulta viable la proyección de vida, en los eventos en los que se pretenda el reconocimiento o reajuste de la pensión de sobrevivientes, caso que no nos ocupa.
En suma, aun cuando el tribunal fijó el interés jurídico – económico que le asiste el demandante como recurrente en cuantía de $91,121.900, 8, y esta Sala en $91.149.325, como se constata a continuación, en todo caso no alcanza los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos para tal efecto, que en el año 2019, equivalían a $99.373.920.
Por lo anterior, como ya se anticipó, se declarará bien denegado el recurso extraordinario formulado por el apoderado de Iván de Jesús Naranjo Villa, dentro del proceso que le promovió a la Administradora Colombiana de Pensiones. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de IVÁN DE JESÚS NARANJO VILLA, contra la sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le promovió el recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 10 SCLAJPT-06 V.00 PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTASOLICITADARECONOCIDAPAGOSDIFERENCIAS INDEXACIÓN AL 31/07/2019 09/12/2003 31/12/2003 1.614.327,82$ 1.504.213,00$ 110.114,82$ 1,47 $ 161.501,74 $ 151.763,55 01/01/200431/12/20041.719.097,70$ 1.601.836,42$ 117.261,27$ 14 $ 1.641.657,81 $ 1.416.665,63 01/01/200531/12/20051.813.648,07$ 1.689.937,43$ 123.710,64$ 14 $ 1.731.948,98 $ 1.340.456,66 01/01/200631/12/20061.901.610,00$ 1.771.899,39$ 129.710,61$ 14 $ 1.815.948,51 $ 1.273.078,87 01/01/200731/12/20071.986.802,13$ 1.851.280,48$ 135.521,64$ 14 $ 1.897.303,00 $ 1.159.393,01 01/01/200831/12/20082.099.851,17$ 1.956.618,34$ 143.232,82$ 14 $ 2.005.259,54 $ 1.012.823,85 01/01/200931/12/20092.260.909,75$ 2.106.690,97$ 154.218,78$ 14 $ 2.159.062,95 $ 964.073,57 01/01/201031/12/20102.306.127,95$ 2.148.824,79$ 157.303,16$ 14 $ 2.202.244,21 $ 910.855,22 01/01/201131/12/20112.379.232,20$ 2.216.942,54$ 162.289,67$ 14 $ 2.272.055,35 $ 833.410,63 01/01/201231/12/20122.467.977,57$ 2.299.634,49$ 168.343,07$ 14 $ 2.356.803,02 $ 766.944,18 01/01/201331/12/20132.528.196,22$ 2.367.479,00$ 160.717,22$ 14 $ 2.250.041,06 $ 673.121,93 01/01/201431/12/20142.577.243,23$ 2.413.408,00$ 163.835,23$ 14 $ 2.293.693,16 $ 601.016,14 01/01/201531/12/20152.671.570,33$ 2.501.739,00$ 169.831,33$ 14 $ 2.377.638,58 $ 478.702,21 01/01/201631/12/2016 2.852.469,00$ 2.671.107,00$ 181.362,00$ 14 $ 2.539.068,00 $ 299.023,27 01/01/201731/12/20173.016.485,97$ 2.824.695,65$ 191.790,32$ 14 $ 2.685.064,41 $ 192.884,70 01/01/201831/12/20183.139.860,24$ 2.940.225,70$ 199.634,54$ 14 $ 2.794.883,54 $ 106.902,08 01/01/2019 31/07/2019 3.239.707,80$ 3.033.724,88$ 205.982,92$ 8 $ 1.647.863,34 $ 14.631,80 TOTAL34.832.037,21$ 12.195.747,31$ FECHAS DIFERENCIA VALOR DEL RECURSO $ 91.149.325,39 DIFERENCIAS PENSIONALES $ 34.832.037,21 INDEXACIÓN $ 12.195.747,31 INCIDENCIA FUTURA $ 44.121.540,87 SCLAJPT - 06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL 1040 - 2020 Radicación n.° 86184 Act a nº. 09 Bogotá, D.C., once ( 11 ) de marzo de dos mil veinte ( 2020).
Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de IVÁN DE JESÚS NARANJO VILLA, contra el auto del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que neg ó el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
I.
ANTECEDENTES Iván de Jesús Naranjo Villa, llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que: «Se declare [ ] que le asiste derecho al reajuste de su pensión de vejez bajo el parágrafo del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “por el tiempo que le faltare”; como consecuencia de lo anterior Colpensiones sea cond enada SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1040- 2020 Radicación n.° 86184 Acta nº.09 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de IVÁN DE JESÚS NARANJO VILLA, contra el auto del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
I.
ANTECEDENTES Iván de Jesús Naranjo Villa, llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que: «Se declare [ ] que le asiste derecho al reajuste de su pensión de vejez bajo el parágrafo del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “por el tiempo que le faltare”; como consecuencia de lo anterior Colpensiones sea condenada