Radicación n° 86498 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1039-2020 Radicación n° 86498 Acta 09 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el abogado GUSTAVO IVÁN FORTICH BARROS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALICIA OROZCO CARDONA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES., y EDITH PEREIRA DE JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES El profesional del derecho antes mencionado, presentó en calidad de apoderado de la señora Alicia Orozco Cardona, recurso extraordinario de revisión, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de Colpensiones y Edith Pereira de Jiménez, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 8º del art. 355 del Código General del Proceso.
Indicó, que el juez colegiado, omitió exponer los fundamentos que sustentan la decisión del 26 de julio de 2019, para ello, expresó, que el operador judicial referido: « omitió aducir los pertinentes fundamentos requeridos para producirlos, Y SE LIMITÓ A CONFIRMAR EL CRITERIO EXPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, PERO NO EXPRESÓ LAS RAZONES DE DERECHO NI DE HECHO POR LAS CUALES CONFIRMÓ TAL CRITERIO.
La opinión del Magistrado fallador del Tribunal Superior, coincidía con el criterio de la parte demandada, «pero permaneció como simple opinión al no declarar las razones jurídicas por las cuales se manifestó dicha opinión en la sentencia. (…) Que el criterio del fallador coincida con la pretensión de una de las partes no liberó al Tribunal Superior de Barranquilla de su lógica obligación de identificar las razones de dicho criterio y enumerarlas (…).
Se concluye que esta sentencia recurrida en REVISIÓN no existe jurídicamente, Es NULA. (…) se hace claro que la sentencia cuyo fallo no sea motivado explícitamente es sentencia revisable por estar afectada de nulidad». II. CONSIDERACIONES Como primera medida, es preciso puntualizar, que con la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, al artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se estableció en materia laboral, el recurso extraordinario de revisión; el artículo 30 de la referida normatividad, determinó que procede contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y las de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
El artículo 31 de la Ley 712 de 2001, por su parte, enumeró de manera taxativa las causales de revisión, que son en su orden: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
Examinada la demanda, se advierte que el abogado que representa a la parte recurrente, no invocó alguna de las causales de revisión que fueron señaladas en precedencia y, por el contrario, acudió a la contemplada en el numeral 8º del Código General del Proceso, dejando de lado, que la legislación laboral contiene normas propias frente a este recurso, motivo por el que no es procedente acudir a la aplicación analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que tal remisión sólo es viable, a “ falta de norma aplicable”, lo que, como quedó visto, no se presenta en este caso.
Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, y, en armonía con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a cargo del abogado Gustavo Iván Fortich Barros, identificado con la cédula de ciudadanía No 7.421.286 y T.P. 11272 del C.S. de la J., quien si bien no acreditó en el plenario la calidad de tal, esta Sala, una vez verificado a través del link: « https:sirna.ramajudicial.gov.co/paginas/certificado.aspx», evidenció, que el togado mencionado, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados, con tarjeta profesional vigente a la fecha.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado GUSTAVO IVÁN FORTICH BARROS, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra de COLPENSIONES y EDITH PEREIRA DE JIMÉNEZ.
SEGUNDO: Imponer al abogado GUSTAVO IVAN FORTICH BARROS, identificado con cédula de ciudadanía 7.421.286 y tarjeta profesional número 11272 del C.S. de la J., con dirección en la Calle 68 No 50-100 apartamento 404 del edificio Nohemí, en la ciudad de Barranquilla, correo electrónico «Shirley 2114@hotmail.com », tel. 3014224879 y 300 8102450, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL 1039 - 2020 Radicación n° 86498 Acta 09 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de marzo de dos mil veinte (2020 ).
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de l recurso de revisión interpuest o por el abogado GUSTAVO IVÁN FORTICH BARROS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de julio de 201 9, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALICIA OROZCO CARDONA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., y EDITH PEREIRA DE JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES El profesional del derecho antes mencionado, presentó en calidad de apoderado de la señora Alicia Orozco Cardona, 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1039-2020 Radicación n° 86498 Acta 09 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el abogado GUSTAVO IVÁN FORTICH BARROS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALICIA OROZCO CARDONA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES., y EDITH PEREIRA DE JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES El profesional del derecho antes mencionado, presentó en calidad de apoderado de la señora Alicia Orozco Cardona,