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AL1039-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 81330 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1039-2019 Radicación n.° 81330 Acta 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia del 3 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que le promovió ÁNGEL MARÍA GUTIÉRREZ LOZADA.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió a través del libelo petitorio el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del mes de agosto de 2013, como beneficiario del régimen de transición, los intereses moratorios, la mesada trece de diciembre de 2013 y 2014, y las que se causen con posterioridad; las costas y agencias en derecho. Mediante providencia del 9 de abril de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora, y por sentencia del 3 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de la misma ciudad, la revocó para, en su lugar, «Declarar que el señor ÁNGEL MARÍA GUTIÉRREZ LOZADA, […] tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 06 de septiembre de 2016, con mesada mínima de $689.455=(sic), por las mesadas ordinarias y la adicional de diciembre de cada anualidad -13 mesadas-, valor que debe reajustarse anualmente –artículo 14 de la Ley 100 de 1993-.

Lo adeudado por retroactivo pensional entre esa fecha -06 de septiembre de 2016- y el 31 de agosto de 2017, es $9.234.102=(sic). […]». II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.

Tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación, se establece por el agravio presentado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; el de la parte demandada, se establece por el agravio que le produce la sentencia de segunda instancia, representado en las condenas impartidas; en ambos casos, teniendo en cuenta las materias que hubieren sido objeto de apelación y la fecha del fallo recurrido en casación. Al respecto se pronunció la Sala mediante providencia CSJ AL, 1.° ago. 2012.

Rad. 54506, en la que se dijo: Pues bien, es del caso previamente precisar que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo de diversas maneras: en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia, bien porque resulta de la suma de las condenas impuestas al extremo demandado a esa fecha, ora porque lo es para el mismo momento de las absoluciones impartidas frente a los pedimentos de la demanda; en segundo término, cuando no apareciendo determinado en la sentencia es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, habida cuenta de que desde dicha demanda corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso; y en tercer lugar, cuando, en defecto de lo anterior, teniéndose verdadero motivo de duda acerca de tal quantum, se deba acudir a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De acuerdo con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, solo son susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2017, dicho monto equivalía a $88.526.040. Téngase en cuenta que la expresión cuantía que utiliza la norma en mención, equivale al perjuicio sufrido por la parte que acude a la impugnación extraordinaria, que se establece conforme a lo señalado arriba.

Al descender al presente asunto, se observa que el Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, para imponer como condena el pago de un retroactivo de $9.234.102 por el periodo comprendido del 6 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017, monto que constituye el interés para recurrir de la parte demandada, toda vez que mediante resolución SUB 201616 del 21 de septiembre de 2017, que el colegiado puso en conocimiento de los intervinientes en audiencia del 27 de octubre de 2017, la demandada le reconoció la prestación al demandante a partir del 1 de septiembre de ese mismo año, como en efecto lo aceptó el citado en la audiencia de fallo al ser interrogado por la Magistrada ponente (min. 27:36) y que es válido tener en cuenta como hecho sobreviniente en los términos del inciso final del artículo 281 del CGP y lo ha aceptado esta Corporación como aconteció en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39325.

En ese orden, erró el colegiado al incluir como interés para acudir en casación de la parte demandada, la vida probable del actor, pues la condena no impuso el pago de la prestación periódica sino el valor del retroactivo que no reconoció la demandada al otorgarla durante el trámite del proceso, lo que resulta suficiente para inadmitir el recurso, pues claramente no alcanza el interés mínimo de 120 salarios mínimos mensuales vigentes en la fecha de la sentencia de segunda instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia del 3 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que le promovió ÁNGEL MARÍA GUTIÉRREZ LOZADA.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Ángel María Gutiérrez Lozada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

Radicación: 81330 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en que se debatió el asunto, no estoy de acuerdo con la decisión que adoptó la mayoría. Mi inconformidad radica en que en este caso, la Corte consideró que, para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir en casación, no debía considerarse « la vida probable del actor, pues la condena no impuso el pago de la prestación periódica sino el valor del retroactivo que no reconoció la demandada al otorgarla durante el trámite del proceso».

Así, estimó que dicha suma resultaba insuficiente para admitir el recurso, pues no ascendía a 120 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la providencia del Tribunal. Pues bien, a mi juicio, si bien consta en el plenario que la entidad de seguridad social accionada reconoció al actor la prestación de vejez durante el trámite de la segunda instancia (f.º 18 a 22, cuaderno del Tribunal), ello no impide que aquella pueda plantear inconformidades contra dicho fallo frente a la totalidad de la condena, por la siguiente razón. Nótese que el fallo de segundo grado (f.º 25 y 25 vuelto, cuaderno del Tribunal), contrario a lo que adujo la posición mayoritaria, sí incluyó el pago de la prestación periódica, en la medida en que revocó la decisión absolutoria del a quo y declaró que « el señor ÁNGEL MARÍA GUTIÉRREZ LOZADA, (…) tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 06 de septiembre de 2016, con mesada mínima de $689.455=, por las mesadas ordinarias y la adicional de diciembre de cada anualidad –13 mesadas-, valor que debe reajustarse anualmente –artículo 14 de la Ley 100 de 1993-.

Lo adeudado por retroactivo pensional entre esa fecha -06 de septiembre de 2016- y el 31 de agosto de 2017, es $9.234.101=. (…)». De modo que, así se hubiese allegado copia de la resolución que reconoce el derecho pensional, si cualquiera de las partes desea acudir en casación, ese solo hecho no impide que la Corte se pronuncie, sí el recurso extraordinario cumple con las formalidades legales.

Así las cosas, en mi criterio, se debió admitir el recurso. En los anteriores términos dejo sentadas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00