Radicación n.° 81017 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1038-2019 Radicación n.º 81017 Acta 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de CENTRAL ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. contra el auto de 5 de febrero de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promueve MELBA SOFÍA NIETO, ROMELIA LÓPEZ DE GARCÍA, IRMA ROSA MARTÍNEZ DELGADO y MELANIA ROMERO DE SOTO en su contra.
I.
ANTECEDENTES Las demandantes iniciaron proceso ordinario con el fin de que se «condene a la demandada, a cancelar los aportes de salud consistentes en un 12% del valor de la mesada pensional (…) a partir de la presente sentencia », a su vez, «que se condene a reliquidar la pensión de las accionantes, consistente en las 14 mesadas por año, desde el momento en que se viene descontando este 12% a la fecha con la inclusión de este factor porcentual incluido en la pensión la cual acrece», finalmente, que se condene a CENS S.A. E.S.P., a reintegrar los aportes de salud descontados por un monto del 12% desde que se dejaron de aportar hasta la fecha que sean cancelados, valores que deben ser indexados con sus respectivos intereses conforme a la ley.
Por sentencia de 1 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, absolvió a la empresa demandada de las mismas; decisión que fue apelada por el apoderado de la parte activa, determinación que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016 fue revocada por el Tribunal de la misma ciudad, el cual dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción [ ].
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a las demandantes señoras MELBA SOFÍA NIETO DE LABRADOR, MELANIA ROMERO DE SOTO, IRMA ROSA MARTÍNEZ y ROMELIA LÓPEZ DE GARCÍA, el porcentaje correspondiente al aporte de salud (…), que en la actualidad corresponde a un 12% sobre el valor de las pensiones de sobrevivientes reconocidas a las demandantes por el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, así mismo el referido porcentaje estará sujeto a las modificaciones que establezca la Ley, de acuerdo con las razones explicadas.
TERCERO: CONDENAR a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., a reintegrar a las demandadas las sumas descontadas de las pensiones de sobrevivientes por concepto de aportes de salud por el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la siguiente forma: 1. A la señora MELBA SOFÍA NIETO, desde el 6 de noviembre de 2009. 2.
A la demandante ROMELIA LÓPEZ DE GARCÍA, desde el 13 de noviembre de 2009. 3. A la señora IRMA ROSA MARTÍNEZ, desde el 26 de agosto de 2009. 4. A la señora MELANIA ROMERO DE SOTO, desde el 26 de agosto de 2009.
CUARTO: ABSOLVER a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., de la indexación y los intereses moratorios. Frente a la anterior determinación, el apoderado de las accionantes interpuso ante el mismo Tribunal, solicitud de aclaración y adición de dicha sentencia con respecto a estudiar la indexación de la condena y los « intereses a la máxima legal», la cual se resolvió de forma desfavorable mediante providencia de 25 de septiembre de 2017.
La parte pasiva interpuso recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 5 de febrero de 2018, teniendo en cuenta que las condenas liquidadas a cada una de las demandantes, no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la ley, para el momento de la sentencia de segunda instancia, año 2016 que era de $82.734.480, por lo que repuso tal determinación por considerar que «el cálculo que el Contador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y con el que se establece el valor de la cuantía para negar el recurso de casación, no tiene en cuenta el valor total de la condena, pues si se atiende el objeto del fallo, debe calcularse hasta la edad de expectativa de vida de las actoras y no con fecha de corte año 2016, que fue la fecha de la sentencia de segunda instancia.» El Tribunal por auto de 4 de abril hogaño, resolvió no reponer su decisión, y precisó que: […] se liquidó lo ordenado en audiencia de juzgamiento de fecha 14 de diciembre de 2016, en la cual en sus numerales segundo y tercero se dispuso: condenar a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a las demandantes, el porcentaje correspondiente al aporte de salud del Sistema General de Salud en los términos del inciso 3 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que en la actualidad corresponde a un 12% sobre el valor de las pensiones de sobrevivientes reconocidas a las demandantes por el I.S.S. Igualmente condena a la empresa a reintegrar a las demandantes las sumas descontadas de las pensiones de sobrevivientes por concepto de aportes de salud al IS.S. hoy Colpensiones, y no hace alusión a descuentos futuros, la sentencia solo ordena reintegrar a las demandantes las sumas descontadas por concepto de aportes a salud del año 2009 y como es lógico dicho reintegro sería a la fecha de la sentencia y no como lo manifiesta el recurrente en su escrito de sustentación del recurso, hasta la edad de expectativa de vida es decir a futuro.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede para ante el inmediato superior jerárquico contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación. Ahora bien, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. El Tribunal no concedió el recurso extraordinario, por razón al interés económico para recurrir, toda vez que, las condenas liquidadas a cada una de las demandantes no supera el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la ley, cuantía que asciende a $82.7334.480, para el año 2016, época en la cual se dictó la sentencia, condenas que quedaron así: Nombre del trabajador (a) Total condena 1 Melba Sofía Nieto $27.084.410.04 2 Romelia López de García $23.709.494.40 3 Irma Rosa Martínez $17.421.162.96 4 Melania Romero de Soto $15.188.400.48 Teniendo en cuenta que la entidad recurrente viene en casación únicamente con relación a la demandante Irma Rosa Martínez Delgado, como en su recurso lo indica, la Corte procederá a analizar exclusivamente lo que tiene que ver con dicha demandante.
El recurrente señala que existió un error por parte del tribunal pues no calculó la condena, en su sentir, correctamente, toda vez que ésta «lo fue de manera vitalicia», y adujo «en el caso puntual de la señora IRMA ROSA MARTÍNEZ, lo correcto es que se proyectara desde el 26 de agosto de 2009, tomando el valor de la mesada para ese año, que era de $987.954 por lo que el aporte de salud para esa época era de $123.494,85, si se tiene en cuenta que los aportes son mensuales, y que en total son 12 meses al año, esos valores deben ser proyectados a la expectativa de vida […].
De lo anterior, señaló que la condena debió realizarse con proyección al año 2039, fecha en la que la demandante cumple 80 años de edad, pues nació el 15 de marzo de 1959. La Sala advierte que, de cara a la decisión del Tribunal, la condena debe proyectarse con incidencia futura, por lo que, se realizaron las respectivas operaciones aritméticas las cuales dieron: IRMA ROSA MARTÍNEZ DELGADO____$ 64.911.332,15 DESCUENTOS APORTES A SALUD $ 11.603.835,07 INCIDENCIA FUTURA $ 53.307.497,08 FECHAS VALOR DESCUENTO APORTE Afo.
DE PAGOS VALOR DESCUENTOS DESDE HASTA MESADA SALUD 12% 26/08/2009 31/12/2009 $ 987.954,00 $ 118.554,48 4,17 $ 493.977,00 01/01/2010 31/12/2010 $ 1.007.713,08 $ 120.925,57 12 $ 1.451.106,84 01/01/2011 31/12/201 1 $ 1.039.657,58 $ 124.758,91 12 $ 1.497.106,92 01/01/2012 31/12/2012 $ 1.078.436,81 $ 129.412,42 12 $ 1.552.949,01 01/01/2013 31/12/2013 $ 1.104.750,67 $ 132.570,08 12 $ 1.590.840,97 01/01/2014 31/12/2014 $ 1.126.182,83 $ 135.141,94 12 $ 1.621.703,28 01/01/2015 31/12/2015 $ 1.167.401,13 $ 140.088,14 12 $ 1.681.057,62 01/01/2016 14/12/2016 $ 1.246.434,18 $ 149.572.10 1 1,47 $ 1.715.093,43 TOTAL $ 11.603.835,07 FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°|x)=EXP.
VIDA No. MESES DESCUENTO APORTE SALUD VALOR INCID. FUTURA 15/03/1959 14/12/2016 57,75 29,7 356,40 $ 149.572,10 $ 53.307.497,08 Frente a lo anterior, avizora la Sala que aun haciendo los cálculos con incidencia futura, la cuantía del interés jurídico para recurrir con relación a Irma Rosa Martínez Delgado, se evidencia insuficiente para superar el monto exigido en la precitada norma procesal, razón por la cual, la Corte declarará bien denegado el recurso de casación, por las motivaciones que se explicaron con antelación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 5 de febrero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9