República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Radicado No. 62504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1037-2013 Radicación No. 62504 Acta No. 026 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió HERNANDO ANTONIO CANO FERNÁNDEZ contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hernando Antonio Cano Fernández, mediante apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez con fundamento en que pertenece al régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
Dicho Juzgado, en auto del 17 de junio del año en curso, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín para que se repartiera a quien corresponda. Para ese efecto, señaló que “ si bien es cierto se recibió reclamación en la oficina que Colpensiones tiene en el Municipio de Rionegro, dicha oficina es solamente receptora de documentos o puntos de atención al ciudadano, es decir desempeña las mismas funciones que cuando pertenecía al ISS, más no se puede considerar como domicilio de la entidad demandada, puesto que el único domicilio de Colpensiones es Bogotá, tal como se establece en el Acuerdo en cita… Por otro lado, en lo concerniente al lugar donde se agotó la reclamación, según lo establece la Corte, “… los incrementos pensiónales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla…” y en el presente caso la pensión le fue reconocida al demandante en la ciudad de Bogotá domicilio de Colpensiones, tal como se desprende de la resolución obrante a folios 18,19-21 y 22-24, del proceso, sin que sea óbice que posteriormente aparezca un escrito radicado en la oficina que Colpensiones antes, Seguro Social, tiene en Rionegro Antioquia, por medio del cual la actota solicitó el incremento pensional fls. 11.
Es por lo anterior que dicho reconocimiento deberá ser tramitado en la seccional que otorgó la pensión que es la ciudad de Medellín 8 (sic) y “donde además, reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más agil cualquier trámite.” …Conforme a lo anterior, para reliquidar la pensión, se debe tener en la cuenta, así mismo, que la pensión se concedió en la ciudad de Medellín y es allí donde reposa el expediente.
(folios 29-30). Por reparto, el asunto le fue asignado al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien por auto del 11 de julio 2013, también declaró su incompetencia con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en cuanto es competente el juez del lugar del domicilio del demandado, o el juez del lugar donde se hizo la reclamación del derecho, a elección del demandante.
Dijo además que “causa extrañeza que el Juez remitente indique los competentes para conocer el presente asunto son los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, argumentando que la seccional de la demandada ubicada en la ciudad de Medellín, fue que otorgó la pensión de vejez, cuando queda totalmente claro que dicha prestación fue reconocida en la ciudad de Bogotá, tal como lo indicó el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, en providencia del 17 de junio del 2013, y lo que se desprende de las Resoluciones 001899 de 2005 y 000878 del 19 enero de 2007…En consonancia con lo dicho, éste Juzgado no asume el conocimiento del presente asunto y en su defecto se promueve la colisión negativa de competencias con el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro ”.
Finalmente, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que decidiera el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, señala que el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, al juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada, o en su defecto al juez laboral del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
Sin embargo, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, donde se persigue la reliquidación de una pensión de vejez ya reconocida, resuelto está por esta Corporación que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no ha sido objeto de reforma.
En auto del 23 de marzo de 2011, radicación 49872, en orientaciones que son aplicables al sub lite, dijo la Corte, “Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.
“Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. “Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: ‘La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma. ‘Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor.
Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias’. “Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso”.
En consecuencia, al ser un hecho incuestionable que en la ciudad de Bogotá, la Seccional Cundinamarca del ISS, le fue reconocido el derecho pensional al señor Hernando Antonio Cano Fernández, cuyo reajuste persigue, conforme lo determina la Resolución No. 001899 de 25 de enero de 2005, obrante al folio 26, e igualmente las Resoluciones números 000878 del 19 de enero de 2007 y 01237 del 26 de junio de 2007, que resolvieron los recursos de reposición y de apelación, lo que indica que es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, quien tiene la competencia para conocer del presente asunto, no solo por ser el lugar donde se reconoció la prestación, sino también por el domicilio del demandado que es esta ciudad.
Mas como ya quedó visto, el demandante presentó su demanda en Rionegro, lugar donde hizo la reclamación, ante el Juzgado Laboral del Circuito de dicha ciudad, quien de acuerdo con las orientaciones jurisprudenciales de la Corte no es el competente, como tampoco lo es el Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, sino el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, lugar donde no ha demandado.
Así se decidirá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (reparto), para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por HERNANDO ANTONIO CANO FERNANDEZ contra COLPENSIONES, al que se enviará el expediente para lo pertinente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7