SCLAJPT-06 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL1036-2022 Radicación n.° 84175 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia de casación proferida el 18 de enero 2022, CSJ SL032-2022, presentada por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO en el proceso ordinario laboral que adelantaron en su contra REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, PARANSI EPIEYU, ÁNGEL FRANCISCO URIANA MEDERO, NÉSTOR MELÉNDEZ HURTADO, ALFREDO MANUEL BLANCO DE LA HOZ, LAUREANO EPINAYU PUSHAINA, WILFREDO ENRIQUE ALVARADO CARABALLO, ORLANDO ENRIQUE PALOMINO QUESADA, ALFREDO RAMÓN MELÉNDEZ JIMÉNEZ, y ABRAHAM CARABALLO CUETO.
Radicación n.° 84175 SCLAJPT-06 V.00 2 I. DE LA SOLICITUD El 18 de enero de 2022, la Sala profirió la sentencia de casación, mediante la cual casó de manera parcial el fallo proferido el 2 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y dispuso: En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, para en su lugar disponer:
PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a restablecer a los demandantes el auxilio por muerte de pensionados contenido en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo de 1971, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión apelada en sus demás partes.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. El apoderado de la Nación – Ministerio de Industria y Turismo solicitó declarar «la nulidad de la sentencia» CSJ SL032-2022 con número de radicado interno 84175, proferida el 18 de enero del 2022 y, remitir el expediente al conocimiento de la Sala de Casación Laboral «Titular», para que sea quien decida lo que haya lugar en derecho.
Indicó que en la providencia objeto de cuestionamiento, esta Sala analizó los beneficios convencionales y complementarios extendidos a los pensionados del IFI- Radicación n.° 84175 SCLAJPT-06 V.00 3 Concesión Salinas, relacionados con las prestaciones de sanidad y salud, resolviendo casar, de manera parcial, la sentencia proferida por el Tribunal, para en su lugar y en sede de instancia, revocar la decisión adoptada por el juez y condenar al auxilio por muerte establecido en el artículo 18 del Acuerdo Extralegal de 1971.
Afirmó que la sentencia CC C924-2008 estableció que los beneficios convencionales regían únicamente durante la vigencia del acuerdo colectivo, además, que dicha cobertura familiar se encuentra en el plan obligatorio de salud, -artículo 16 de la Ley 100 de 1993-. Como fundamento de su petición aludió a los artículos 29 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, que adicionó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Afirmó que la Sala de Casación Laboral «Titular» el 17 de marzo del 2021 profirió fallo, en el cual sentó postura sobre los temas que fueron analizados en la decisión hoy objeto de cuestionamiento, por lo que, en vista de dicho precedente esta Sala carecía de competencia para modificar o crear uno nuevo, ya que dicha competencia se encuentra asignada de manera exclusiva a la Sala de Casación Laboral «Titular».
II. CONSIDERACIONES Esta corporación ha admitido el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de Radicación n.° 84175 SCLAJPT-06 V.00 4 casación, como también aquellas originadas en la sentencia que decide el recurso extraordinario, último escenario que es el caso que acontece en el asunto bajo estudio.
De igual manera, se ha dicho que, de acuerdo con lo establecido por el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero, especificidad, exige que la nulidad se encuentre establecida en un texto legal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del CGP señala que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
El segundo, protección, se refiere a la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.
Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada (CSJ AL587-2021). Radicación n.° 84175 SCLAJPT-06 V.00 5 En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente previstas en la ley, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional establecida en el artículo 29 Superior. Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso consagra que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de manera tal que, las irregularidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad -ante la respectiva instancia-, tal cual lo ordena la norma en mención. Y el artículo 135 del estatuto citado establece que quien alegue una nulidad, debe tener legitimación para proponerla y expresar la causal invocada y los hechos en los que la fundamenta, como también aportar o solicitar las pruebas que estime pertinentes.
Radicación n.° 84175 SCLAJPT-06 V.00 6 Pues bien, el incidente de nulidad propuesto recae sobre la sentencia de casación por una supuesta transgresión al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, ya que, en criterio del solicitante, esta Sala de Casación no tuvo en cuenta el precedente establecido en la sentencia CSJ SL1036-2021, proferida el 17 de marzo del 2021.
Dicho lo anterior, se advierte desde ya que la solicitud presentada por el apoderado de la Nación – Ministerio de Industria y Turismo, no está llamada a prosperar, pues: i) el peticionario no aludió a ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del CGP y; ii) los argumentos expuestos relacionados con una posible nulidad constitucional no tienen sustento en el desarrollo de la petición, pues si bien enuncia que se presentó un supuesto desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, no indica o fundamenta en que consistió el defecto.
Sin embargo, y solo a manera de ilustración, resulta oportuno resaltar que esta Sala no desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia CSJ SL1036-2021, por el contrario, fue el criterio orientador para el análisis y decisión del recurso, al punto que, en la providencia CSJ SL032-2022 proferida por esta Sala de Casación se hizo alusión expresa a lo allí adoctrinado, así: […] En un caso de similares contornos, en donde un pensionado del IFI reclamó el reconocimiento de los servicios médicos Radicación n.° 84175 SCLAJPT-06 V.00 7 convencionales, esta corporación en decisión CSJ SL1036-2021, explicó: Por esta razón, los beneficios sanitarios consagrados en los pactos colectivos de trabajo que se hacen extensivos a los pensionados no adquirieron la categoría de derechos adquiridos, ya que su permanencia dependía de los beneficios que recibieran los trabajadores y de la vigencia del pacto colectivo, por ser planes voluntarios de salud convenidos en favor de aquellos, como de los efectos de la aplicación de las normas en el tiempo, esto es, de acuerdo a su vigencia. En esa línea, al terminarse los contratos de trabajo, como lo ordenó el artículo 11 del Decreto 2590 de 2003, por sustracción de materia perdió todo efecto lo convenido en los pactos colectivos sobre los servicios médicos para los trabajadores y, en consecuencia, no resultaba posible continuar extendiendo a los pensionados unos servicios que habían dejado de existir, a los cuales accedieron con sujeción al régimen jurídico de permanencia que los consagró, más aún, cuando quiera que el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, donde tuvieron su origen los aludidos servicios médicos por aplicación de la norma vigente al momento de su reconocimiento, quedó subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 en cobertura familiar, situación que ocurrió aún antes del reconocimiento de la pensión en referencia. […] De otro lado, encuentra la Sala que le asiste razón a la censura en el yerro atribuido al Tribunal por entender como un derecho adquirido los beneficios asistenciales que estaba recibiendo el actor, medicina prepagada y vales de salud, con la convicción equivocada de que por el hecho de haber estado recibiendo los servicios desde antes del Acto Legislativo ya hacían parte del patrimonio del pensionado, pues, como el mismo Tribunal lo asentó, estos beneficios no estaban afectados por las prohibiciones de la reforma constitucional de 2005 y su permanencia estaba asociada a los beneficios que recibían los trabajadores en virtud del pacto colectivo de trabajo.
En consecuencia, no es posible concluir que las prestaciones asistenciales que venía recibiendo el reclamante desde el reconocimiento de su pensión se constituyeron en un derecho adquirido, porque los beneficios fueron extendidos a los pensionados en virtud del pacto colectivo de trabajo, el cual perdió su vigencia con la liquidación de la entidad; y porque se otorgaron inicialmente en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, el cual fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, al crear la cobertura familiar a través de un plan obligatorio de salud que supera ampliamente el listado de servicios que contemplaba la anterior legislación. Radicación n.° 84175 SCLAJPT-06 V.00 8 En ese sentido, el demandante debió recibir los servicios asistenciales por el tiempo que los trabajadores mantuvieron vigentes sus contratos de trabajo, hasta su terminación en virtud del artículo 11 del Decreto 2590 de 2003 «Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI», que dispuso lo siguiente: Artículo 11: Terminación de la vinculación laboral.
A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos. Ahora bien, en relación con la incidencia de la entrada en vigencia del Decreto 2590 de 2003, el cual fue publicado en el diario oficial 45311 de 15 de septiembre de 2003, cabe decir que como no obran dentro del expediente elementos de convicción que permitan determinar la fecha precisa en que se terminaron todos los contratos de trabajo con motivo de la disolución y liquidación del IFI, como bien lo señala la censura, se impone tomar como fecha límite para el reconocimiento de los servicios asistenciales al reclamante, el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que se protocolizó la liquidación del IFI mediante escritura pública número 7098 de la misma data, otorgada en la Notaría trece (13) del Círculo de Bogotá (fls. 164 a 165).
Así, lejos de haber desconocido el precedente, esta Sala en la sentencia CSJ SL032-2022, mediante la cual resolvió el recurso de casación, coincidió con lo plasmado en la providencia CSJ SL1036-2021, decisión que se centró exclusivamente en el estudio del punto de los beneficios asistenciales y médicos. Ahora, resulta necesario señalar que el proceso objeto de estudio por parte de esta Sala de Casación no era el mismo en todos sus puntos que el decidido en la sentencia CSJ SL1036-2021, en este caso se pretendió el reconocimiento y pago de prestaciones convencionales adicionales a las analizadas en su momento en la sentencia referida y, con Radicación n.° 84175 SCLAJPT-06 V.00 9 base en las pruebas que obran en el proceso, en este caso, se encontró razón a los recurrentes por lo que se casó de manera parcial el fallo absolutorio, sin que eso implique haber desconocido el precedente jurisprudencial citado.
Por lo anterior, la solicitud de nulidad impetrada se negará bajo las consideraciones anotadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad, presentada por el apoderado judicial de la NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO respecto de la sentencia proferida el 18 de enero del 2022, CSJ SL032- 2022, dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron en su contra REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, PARANSI EPIEYU, ÁNGEL FRANCISCO URIANA MEDERO, NÉSTOR MELÉNDEZ HURTADO, ALFREDO MANUEL BLANCO DE LA HOZ, LAUREANO EPINAYU PUSHAINA, WILFREDO ENRIQUE ALVARADO CARABALLO, ORLANDO ENRIQUE PALOMINO QUESADA, ALFREDO RAMÓN MELÉNDEZ JIMÉNEZ, y ABRAHAM CARABALLO CUETO.
Radicación n.° 84175 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: REMITIR estas piezas procesales y la decisión aquí adoptada al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105020201600676-01 RADICADO INTERNO: 84175 RECURRENTE: REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, PARANSI EPIEYU, ÁNGEL FRANCISCO URIANA MEDERO, NÉSTOR MELENDEZ HURTADO, ALFREDO MANUEL BLANCO DE LA HOZ, LAUREANO EPINAYU PUSHAINA, WILFRIDO ENRIQUE ALVARADO CARABALLO, ORLANDO ENRIQUE PALOMINO QUESADA, ALFREDO RAMÓN MELENDEZ JIMÉNEZ, ABRAHAM CARABALLO CUETO OPOSITOR: LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17/03/2022, se notifica por anotación en estado n.° 33 la providencia proferida el 8 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23/03/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________