Micelio
AL1035-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003

Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casackkn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1035-2023 Radicacidn n.° 95121 Acta 13 Bogota, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitres (2023) Se pronuncia la Sala sobre el acuerdo de transaccion y terminacion del proceso presentado por EZEQUIEL SANTIAGO PEREZ FLOREZ, su apoderado y el apoderado de CIRCULO DE LECTORES S.A.S. dentro del proceso ordinario laboral adelantado por aquel.

I.

ANTECEDENTES Ezequiel Santiago Perez, a traves de apoderado judicial demando a Circulo de Lectpres S.A.S. con el fin de que se declarara que bubo una relacion laboral entre el 01 de abril de 1989 y el 31 de octubre de 2015, que el contrato fue terminado de manera unilateral e injusta por la entidad demandada, que se debio realizar los pagos de los aportes a la seguridad social y de las prestaciones sociales durante SCLAJPT-06 \A00 Radicacion n.° 95121 todo el tiempo que duro la relacion y, como consecuencia, se condenara a pagarle la pension sancion desde que cumplio 15 anos de servicios, la cesantia con sus interests y el reconocimiento y pago los salaries y prestaciones sociales no cancelados en vigencia del vinculo laboral e indemnizacion por despido sin justa causa y la que trata el articulo 65 del CST; de forma subsidiaria solicito los pagos a los aportes a la seguridad social por todo el tiempo que duro la relacion laboral y cesantias y sus intereses, prima de servicio, vacaciones, subsidio de transporte y la indemnizacion por despido sin justa causa, lo que ultra y extra petita resulte probado en el proceso y costas y agencias en derecho.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monteria el 09 de noviembre de 2020, resolvio:

PRIMERO: DECLARAR, que entre el senor EZEQUIEL SANTIAGO PEREZ FLOREZ y el CIRCULO DE LECTORES S.A.S. existio un contrato de trabajo a termino indefinido dentro del marco historico comprendido desde el 19 de abril de 1989 hasta el 7 de octubre de 2015.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior, se condena a la empresa CIRCULO DE LECTORES S.A.S., a pagar al senor EZEQUIEL SANTIAGO PEREZ FLOREZ las siguientes sumas de dinero: • Cesantias: $18,830,747,08 • Interes de las cesantias: 1.694.763,23 • Primas de servicio: $ 219.495,83 • Vacaciones compensadas: $ 8.445.459,65 • Auxilio de transporte: $305,866,64 Por concept© de indemnizacion moratoria del articulo 65 del C.S.T, en la suma de $ 39.412.742,00, cortcretada desde el 7 de octubre de 2015 hasta el dia de hoy 9 de noyiembre de1 2020, a partir del dia de mahana 10 de noviembre de este mismo aho, debera pagar la accionada un dia diario de salario es decir, la suma de $21,478,33 hasta la fecha del pago total de la obligacion.

Se absolvera a Ta demandada de las demas pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Se condena al Circulo de lectores S.A.S de acuerdo a lo dispuesto del articulo 133 de la ley 100 de 1993, modificado SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 95121 por el articulo 9 de la ley 797 de 2003, a trasladar en nombre de la parte accionante en este proceso, con base en el calculo actuarial a Colpensiones, la suma correspondiente al tiempo laborado desde el 19 de abril de 1989 hasta el 7 de octubre de 2015.

CUARTO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de fondos de Inexistencia de la obligacion y prescripcion conforme a lo considerado en esta sentencia, QUINTO: Costas, a cargo de la parte accionada y en favor de la p,arte demandante; fijese como agencias en derecho el equivalente 1 salario minimo legal mensual vigente, es decir, 877.803.

Decision que fue objeto de apelacion por ambas partes, por lo que ascendio ad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria que, mediante sentencia de 10 de octubre de 2021 resolvio:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia dictada el 9 de noviembre 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monteria - Cordoba, dentro del proceso Ordinario Laboral, promovido por Ezequiel Santiago Perez Florez en contra de Circulo de Lectores S.A.S., en el sentido de ordenar la indexacion de las condenas ii^ipuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demas la sentencia de primera instancia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta Superioridad.

CUARTO: En su oportunidad regresese el expediente a su oficina de origen. La parte demandada interpuso recurso de casacion el cual concedio el juez plural el 09 de febrero de 2022 y se remitio a esta Corporacion; el 21 de noviembre de 2022 las partes aportaron solicitud de terminacion del proceso por transaccion pero en dicho memorial no se incorporo copia del acuerdo transaccional y, en consecuencia, esta Corporacion, / a traves de providencia con radicado 95121 con fecha 25 de noviembre de 2022, requirio a las partes para que en el SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 95121 termino de 05 dias lo allegaran, tiempo en el cual se aporto y se pacto:

PRIMERO: El dia 08 de junio de 2018, EL DEMANDANTS radico demanda ordinaria laboral contra LA- DEMANDADA con la finalidad de que se declarara que, entre las partes habia existido una relacion de naturaleza laboral entre el dia 01 de abril de 1989 y el 31 de octubre de 2015, que la relacion habia terminado por decision unilateral de la DEMANDADA y se solicitan los reconocimientos y pagos de: cesantia, interes a la cesantia con los interes por no pago, indemnizacion del art. 99 de la ley 50 de 1990, indemnizacion del art. 65 del C.S., primas de servicio, vacaciones compensadas en dinero, indemnizacion por despido sin justa causa, pension sancion o cotizacion a Colpensiones de todos los aportes dejados de realizar por todo el tiempo de la relacion, entre otros.

SEGUNDO: El proceso surtiq el tramite y se profirio sentencia de primera instancia el dia 09 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monteria(sic) en la que se declara y condena a CIRCULO DE LECTORES S.A.S a realizar los siguientes reconocimientos y pagos al DEMANDANTS:

TERCERO: La sentencia fue apelada por la sociedad demandada y en segunda instancia fue atendido su estudio en Sala Primera de Decision Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria por el Dr. Pablo Jose Alvarez Florez y el dia 10 de octubre de 2021 se profirio sentencia donde se decidio:

CUARTO: La DEMANDADA interpuso el Recurso Extraordinario de Casacion contra la sentencia de segunda instancia y fue repartida ante la Corte Suprema de Justicia el dia 24 de agosto de 2022 al Dr. Fernando Castillo Cadena, aun no se ha presentado demanda de casacion por lo que la sentencia aun no se encuentra en firme. En todas sus reclamaciones y procesos incluido el presente acuerdo ha sido asesorado profesionalmente el demandante por su apoderada la doctora ANGELA MARIA TRUJILLO VALENCIA.

QUINTO: El DEMANDANTE manifiesta que, pese a lo que reclama actualmente en la demanda, en la actualidad tiene 70 ahos, nacio el 6 de mayo de 1952 y por tal razon ha hecho una propuesta de acuerdo que ponga fin anticipadamente al proceso ordinario laboral identificado el radicadocon SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.0 95121 23001310500120180020900, que se tramito ante el Juzgado, por lo que propone que la empresa le pague la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($230,000,000) y que de comun acuerdo las partes presentaran desistimiento de la demanda y se obtenga la terminacion definitiva del proceso bajo 23001310500120180020900,que curso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monteria sin condena en costas para rynguna de las partes del proceso.

SEXTO: La EMPRESA, una vez analizada la propuesta efectuada por la PARTE DEMANDANTS, y teniendo en cuenta que los conceptos laborales pretendidos SON INCIERTOS Y DISCUTIBLES, no solo por discutirse la existencia de la relacion laboral, sino porque las condenas no estan en firme, es decir no existe sentencia ejecutoriada, acepta el acuerdo economico propuesto por la PARTE DEMANDANTE en la suma transaccional de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($230,000,000) suma de dinero que, ofrece cancelar en 3 cuotas asi: La suma de $74,750,000 (setenta y cuatro millones setecientos cincuenta pesos) 30 dias despues de la notificacion del auto que acepta el desistimiento de las pretensiones, la segunda cuota 60 dias despues de la notificacion del auto que acepta el desistimiento de las pretensiones por la suma de $74,750,000 (setenta y cuatro millones setecientos cincuenta pesos) y la tercera cuota 90 dias despues de la notificacion del auto que acepta el desistimiento de las pretensiones por la suma dje $80,500,000 (ochenta millones quinientos mil pesos) y de tal.manera transigir y dejar resuelta la peticion formulada.

El DEMANDANTE, acepta la propuesta de pago de la suma pedida en las tres cuotas que ofrece la DEMANDADA, y solicita que se cancelen de la siguiente manera: Las 2 primeras cuotas en la cuenta Nro. 7352029698 del Banco Colpatria a nombre de EZEQUIEL SANTIAGO PEREZ FLORES y tercera cuota debera consignarse en la cuenta corriente Bancolombia Nro. 007-: 881630-04 a nombre de ANGELA MARIA TRUJILLO VALENCIA. radicadoellaboralordinario SEPTIMO: El DEMANDANTE, EZEQUIEL SANTIAGO PEREZ FLOREZ hace constar que en todo momento de la presente transaccion ha sido asesorada por su apoderada, que tiene complete) conocimiento del sentido y alcance del presente acuerdo, que ha leido previamente y ha entendido el contenido del presente documento antes de firmarlo, que su intencion es dejar definitivamente resuelta las reclamaciones formuladas dentro del proceso ordinario laboral precitado y por ello, una vez efectuado el pago de la suma convenida, declara a la EMPRESA qiRCULO DE LECTORES S.A.S a PAZ Y SALVO por todas y cada una de las pretensiones de la demanda y demas derivados del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 23001310500120180020900, que se tramito ante el Juzgado primero Laboral del Circuito de Monteria, asi como de cualquier otro derecho relacionado directa o indirectamente con las SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 95121 pretensiones del proceso ordinario laboral mencionado, de las condenas impuestas, pues este acuerdo es total y definitivo y la suma objeto de TRANSACCION se acuerda en forma expresa sea imputable a cualquier deuda de caracter laboral.

Las Partes convinieron zanjar sus diferencias a traves de la celebracion del presente contrato de transaccion y decidieron transar cualquier eventual reclamacion por derechos inciertos y discutibles provenientes de la relacion asi como las obligaciones anteriores que hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieren resultar posteriormente, se concilian las discrepancias, pues resultan esencialmente discutibles como derechos y obligaciones por salaries, prestaciones sociales, viaticos, la naturaleza salarial de bonificaciones extralegales, trabajo suplementario, recargos por trabajo nocturne, en dominicales y festivos, reliquidacion de los anteriores conceptos y el efecto de estos en las cesantias, intereses de cesantia, primas de servicios, vacaciones, ademas, lo referente a retenciones, deducciones, traslado de cesantia a los fondos y sus sanciones, lo referente a cualquier tipo de pensiones o pago de cotizaciones adicionales, responsabilidad indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, por indemnizaciones por despido 'injusto, indemnizacion de cualquier naturaleza, salaries moratorios, las pretensiones del proceso ordinario laboral que cursa entre las partes asi como cualquier otra obligacion o prestacion de caracter legal o extralegal OCTAVA: Como consecuencia de este acuerdo transaccional las partes DEMANDANTE y DEMANDADA se obligan a lo siguiente: 1. - Presentar ante la Honorable Corte Suprema de Justicia un memorial conjunto donde se manifieste que se realize la presente transaccion, aportando copia de la misma, y en consecuencia la parte DEMANDANTE expresamente presenta DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, coadyuvada por la DEMANDADA. 2. - Presentar memorial por la parte DEMANDANTE, coadyuvada por la PARTE DEMANDADA ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, dentro del proceso bajo 23001310500120180020900, adjuntando copia de la presente Transaccion y memorial radicado ante la Corte Suprema de Justicia. Debe manifestar la PARTE DEMANDANTE su decision expresa de DESISTIR DEL PROCESO, de todas las pretensiones, declaraciones, hechos, condenas proferidas en primera instancia y conflrmadas en segunda instancia, y demas que se relacionen directa o indirectamente con los mismos, y por tanto SOLICITANDO LA TERMINACION Y ARCHIVO DEL PROCESO, adjuntando copia de la transaccion.

La parte DEMANDADA coadyuvara esta solicitud ante el juzgado. radicadoordinario laboral No. Por lo tanto, la validez del presente acuerdo queda condicionada a que se presenten los anteriores memoriales, con presentacion personal ante Notario y se acepte el desistimiento del proceso SCLAJPT-06 V.00 6 i Radicacion n.° 95121 ordinario laboral por parte del Juzgado y por sustraccion de materia el desistimiento del Recurso Extraordinario de Casacion.

Las partes ratificamos que estamos de acuerdo con el contenido, terminos, y demas contenidos en este contrato de transaccion, que nos encontramos libres de cualquier apremio, de forma enteramente voluntaria y consciente y, en consecuencia, estamos de acuerdo con todas las estipulaciones del presente acuerdo transaccional. II. CONSIDERACIONES Frente a la viabilidad de someter a consideracion de la Corte la aceptacion de los acuerdos de transaccion, al que pueden llegar las partes con el fin de terminar el litigio que los ata, esta Sala en providencia CSJ AL1761-2020, reiterada en proveido CSJ AL929-2021, CSJ AL765-2021, CSJ AL999- 2022, entre otras, determino que: Cconsidera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los articulos 15 del Codigo Sustantivo del Trabajo y 312 del Codigo General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptacion de la transaccion, en aquellos casos en que se reunan los presupuestos legales previstos para ello.

Tal postura retoma los argumentos de la providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se senalo que la transaccion constituia un acto juridico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponian fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y reciprocas, y se explico que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remision a las normas generales del proceso que autoriza el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En fundamento de ello, debe anotarse que, si bien la Sala de Casacion Laboral como maximo organ© de la jurisdiccion ordinaria tiene a su cargo la funcion de unificacion de la jurisprudencia a traves del conocimiento de los recursos de revision y casacion, lo cierto es que la transaccion no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 95121 facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casacion del juicio laboral.

En esa direccion, si bien la transaccion no esta regulada de forma expresa en el Codigo Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remision a las normas generales del proceso que autoriza el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobacion se de en el curso del tramite de casacion, no significa que sea extemporanea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aun sigue en curso y la decision de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahi que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a traves de esta figura, no se enerva por su falta de prevision en el articulo 14 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casacion, pues el articulo 312 del Codigo General del Proceso sehala que se puede presentar en cualquier estado del conproceso e incluso respecto de das diferencias que surjan ocasion al cumplimiento de la sentencia». ^ Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicacion de la transaccion permite la materializacion de otros principios procesales y constitucionales que tambien irradian el juicio laboral, como son los de economia procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se cine a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobacion a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusion a partir de la verificacion de lo fallado por el juez de segunda instancia, como si le corresponderia en su labor de tribunal de casacion.

Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casacion laboral, es pertinente avalar su aplicacion, precedida claro esta, de una rigurosa y cuidadosa verificacion que sera la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos minimos de los trabajadores, tal y como lo preve el articulo 14 del Codigo Sustantivo del Trabajo y el articulo 53 de la Carta Politica, y en virtud del caracter publico de las normas del trabajo y su proposito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -articulo 1.° del Codigo Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobacion de la transaccion, esto es, que: (i) exista SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 95121 entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de rfesolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el caracter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto juridico sea product© de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones reciprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. En este asunto se trata de resolver un litigio que efectivamente existe entre los contratantes, en el que la parte demandante pretende la declaratoria de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el pago de los aportes a la seguridad social, las prestaciones sociales no canceladas en vigencia del vinculo laboral, la pension sancion, las cesan^ias, sus intereses e indemnizacion por despido sin justa causa y la que trata el articulo 65 del CST.

Ahora, al revisar el acuerdo transaccional, se observa que cumple los presupuestos legales para su aprobacion, toda vez que los firmantes estan facultados para su celebracion, las garantias laborales en disputa lo permiten, pues dependen del estudio juridico que un juez efectue en aras de determinar si a la demandante le asisten o no los derechos deprecados, pues en el presente asunto se trata de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, y los derechos que de el dimanan, lo que revela que no se estan transigiendo derechos ciertos e indiscutibles, a mas que, al cotejar lo pactado con las pretensiones que se demandaron, claramente se observa que las contendientes realizaron concesiones mutuas, de alii que el pacto sea valido.

Asi las cosas, no existe causa que impida aceptar la transaccion en la forma y terminos planteada, en atencion a SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 95121 l lo prescrito por el articulo 312 del Codigo General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del articulo 145 de su Estatuto Instrumental. Por lo expuesto, se aprobara el acuerdo suscrito, se declarara terminado el proceso, no Se impondran costas y se ordenara la devolucion del expediente al tribunal de origen.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR LA TRANSACCION celebrada entre los apoderados de EZEQUIEL SANTIAGO PEREZ FLOREZ y el de CIRCULO DE LECTORES S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la terminacion del proceso.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifiquese y cumplase.1 SCLAJPT-06 V.00: 10 Radicacion n.° 95121 ge;:0 ZULUAGA Presidente de la Sala FERNAN SDENA ' IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ ■H SCLAJPT-06 V.00 II •V r Radicacion n.° 95121; i; •- -A v/- •i- OMAR ANGELMEJIA AMADOR i- MARJO GA/ROMERO:«■ ' SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 071 la providencia proferida el 19 de abril de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 95121 Referencia: Demanda promovida por EZEQUIEL SANTIAGO PÉREZ FLÓREZ contra CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para aprobar el acuerdo transaccional, como paso a explicar.

La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ SL1761-2020, reiterada en sentencias CSJ AL929-2021, CSJ AL765-2021, CSJ AL999-2022, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo. Rad.95121 Salvamento de voto 2 Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Rad.95121 Salvamento de voto 3 Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Rad.95121 Salvamento de voto 4 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben Rad.95121 Salvamento de voto 5 irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.