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AL1034-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1395 de 2010

PAGE Radicación n.° 75839 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1034-2017 Radicación n.° 75839 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del demandante, dentro del proceso ordinario que JOSÉ ÓMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ adelanta contra la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA. I.

ANTECEDENTES José Ómar Gómez Rodríguez, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué. Por auto calendado 26 de octubre de 2016, esta Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal.

El mandatario de la parte demandante, a través del memorial radicado el 24 de noviembre del mismo año, solicitó que «se declare la nulidad de las actuaciones surtidas, ordenando corregir la radicación errada, y el reinicio del conteo de los términos». Para tal efecto, adujo que desde el momento en que el Tribunal concedió el recurso de casación, vigiló el proceso a través del radicado único asignado; sin embargo, no fue posible ubicarlo a través del Sistema de Gestión Siglo XXI, por lo que acudió a «un colaborador que se encuentra en la ciudad de Bogotá» para que se acercara a esta Corporación, a quien le informaron que el proceso ingresó a la Corte desde el 11 de octubre de 2016 y se encontraba en traslado a la parte recurrente, el cual inició el 2 de noviembre y culminó el 1 de diciembre de 2016.

Afirma que una vez revisado el expediente, encontró que al momento de efectuarse el reparto por parte de la Secretaría de esta Sala, se ingresó incorrectamente el radicado único, pues se le asignó el 73001310500 3 20140008501 cuando el correcto es el 73001310500 5 20140008501, lo que imposibilitó su ubicación y, por tanto, impidió enterarse con antelación del trámite impartido en esta Corporación para sustentar la demanda de casación correspondiente.

Mediante proveído de fecha 14 de diciembre de 2016, esta Sala, previo a resolver la petición elevada, ordenó poner en conocimiento de la parte opositora el escrito de nulidad por el término de tres (3) días de conformidad con el inciso 4 del artículo 134 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 3 del artículo 117 ibídem.

Dentro de dicho lapso, no se efectuó pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES La inconformidad del memorialista radica en el hecho de que el radicado único asignado en las instancias correspondió al 73001310500 5 20140008501 y no 3001310500 3 20140008501 como se consignó por la Secretaria de esta Corporación, lo cual no le permitió tener acceso a las actuaciones surtidas dentro del asunto.

Pues bien, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida y verificar la información consignada en el sistema; considera que no es posible acceder a la solicitud deprecada por la parte recurrente y correr nuevamente el término de traslado para sustentar la demanda de casación, ya que no se advierte, a pesar del error que cometió la Secretaría en la transcripción del radicado único, que tal circunstancia le haya generado al petente una confusión de tal magnitud que lo pusiera en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.

Lo anterior, debido a que le hubiese bastado la revisión del proceso, no solo a través del número único de radicación, sino también de los nombres y números de cédulas de las partes, información que se encuentra correctamente registrada tal y como se puede evidenciar en el Sistema de Gestión Siglo XXI, lo cual le permitía enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario.

Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita, le impidió a la apoderada de la demandante hacerle seguimiento al proceso, no es de recibo y mucho menos, se puede aceptar que por ello haya perdido la oportunidad para sustentar la demanda de casación. Además, la Sala debe precisar que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico, pues son las notificaciones judiciales las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a quienes actúan como partes en aquellos.

Así las cosas, no puede predicarse del Sistema de Consulta Judicial el rito procesal idóneo para que el aludido propósito diseñado por el legislador se cumpla, pues estos aún no constituyen la regla básica de notificación judicial. En consecuencia, habrá de denegarse la solicitud de nulidad impetrada y, teniendo en cuenta que dentro del término concedido no se sustentó el recurso de casación formulado por el demandante, este se declarará desierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la mandataria de la parte recurrente.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por JOSÉ ÓMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de mayo de 2016, por lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6