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AL1033-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Republica tie Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1033-2023 Radicacion n° 95424 Acta 8 Bogota, D.C., ocho (8) de marzo dos mil veintitres (2023) Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casacion interpuesto por KATHERINE PAOLA BECERRA MARTINEZ contra la sentencia del 23 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso que promoyio contra EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ y, solidariamente, contra la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y el FONDO FINANCIER© DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE-.

I.

ANTECEDENTES Katherine Paola Becerra Martinez instauro demanda ordinaria laboral en contra de Eduvilia Maria Puentes Bermudez para que se le declarara la existencia de un contrato de trabajo desde 06 de septiembre hasta el 15 de SCt.AJPT-06 V.00 Radicacion n.° 95424 diciembre de 2011 y, como consecuencia, se condenara al pago de: las vacaciones, cesantias, los intereses de la cesantia, y primas; igualmente, solicito la declaratoria de la ineficacia de la terminacion del contrato de trabajo y, consecuentemente, el pago de los salaries y prestaciones sociales por el tiempo que permanezea cesante, lo que extra y ultra petita resulte del proceso y las costas procesales.

El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar mediante proveido 16 de octubre de 2018, ordeno acumular el anterior proceso con el que presento Luis Ramon Amaya Martinez y Yilenis Maria Chavez Gomez ya que, revisados los expedientes, las pretensiones podrian haberse acumulado en la misma demanda, los demandados eran los mismos, y las excepciones se fundamentan en iguales hechos.

Y, por sentencia de 01 de julio de 2021, resolvio:

PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS RAMON AMAYA MARTINEZ. KATHERINE BECERRA MARTINEZ. YILENYS MARIA CHAVES GOMEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA PUENTES BERMUDEZ a.cancelar a LOS DEMANDANTES/las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A LUIS RAMON AMAYA Y YILENIS MARIA CHAVEZ: a) Por Cesantias $182,490. b) Por Intereses de Cesantias. $6,022. c) Por Primas de Servicios $182,490. d) Por Vacaciones. $82,500. A KATHERINE BECERRA MARTINEZ: a) Por Cesantias $264,990. b) Por Intereses de Cesantias, $8,744. c) Por Primas de Servicios $264,990.) Por Vacaciones, $ 123.750.

DECLARAR la ineficacia de la terminacion de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA PUENTES BERMUDEZ a pagar a los actores un dia de salario diario, contados a partir del 16 de diciembre de 2011 hasta tanto se verifique la cancelacion de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los ultimos meses de labores SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 95424 de los trabajadores, a razon de $30,000 para KATHERINE BECERRA MARTINEZ y $20,000 para LUIS RAMON AMAYA MARTINEZ Y YILENIS MARIA CHAVEZ, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveido.

TERCERO: DECLARAR que EL MINISTERIO DE EDUCACION NAGIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA PUENTES BERMUDEZ tiene para con los demandantes. haciendo la salvedad que respecto de LUIS RAMON AMAYA y KATHERINE BECERRA Se limita solo a las causadas en el periodo comprendido entre el 25 de septiembre y 15 de diciembre de 2011, para el primero y del 18 de noviembre al 15 de diciembre a la segunda; ello, en cuanto a las condenas por primas, intereses de cesantias y vacaciones, y plenamente splidario respecto a las cesantias e indemnizacion por ineficacia de la terminacion de la relacion laboral.

CUARTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes.

QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimacion en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de FONADE. parcialmente probada la de prescripcion y no probadas las demas presentadas por el apoderado del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL en la contestacion de las demandas.

SEXTO: Costas a cargo de los demandados EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ y EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.

SEPTIMO: Se fijan Agendas en Derecho a favor de los demandantes y contra los demandados EDUVILIA MARIA FfJENTES BERMUDEZ y EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, en la suma de S3.458.675 M/L para LUIS RAMON AMAYA MARTINEZ y YILENIS MARIA CHACEZ y $ 5.187.123 para KATHERINE BECERRA.::

OCTAVO: Remitase el expediente al Tribunal Superior de este distrito judicial para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. La anterior sentencia, queda legalmente notificada a las partes en estrados. La Apoderada del demandado MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL presento recurso de apelacion, el cual le fue concedido en el efecto suspensive ante el: Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decision Civil- Familia- Laboral, por secretaria remitase el expediente a la Honorable Corporacion previa desanotacion eri los libros radicadores respectivos, para que se resuelva la apelacion y el grado jurisdiccional de consulta.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se da por finalizada. SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 95424 Inconformes con la anterior decision, las demandadas presentaron recurso de apelacion y el Tribunal Superior del en sentencia el ^23 deDistrito Judicial de Riohacha, noviembre de 2021, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR el dia 01 de julio de 2021, para en su lugar senalar que la condena derivada de la declaratoria de ineilcacia del contrato de trabajo corresponde al pago de un dia de salario por cada dia de retardo y hasta cuando se verifique el pago de aportes a seguridad social y parafiscalidad segun las previsiones del paragrafo del articulo 65 del CST, correra a partir del 16 de febrero de 2012.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia de origen y fecha anotados, para en su lugar ABSOLVER al MEN de las pretensiones encaminadas en su contra.

TERCERO: REVOCAR los numerates SEXTO Y SEPTIM6, en lo que atane a la imposicion de costas en cabeza del MEN, de la sentencia de origen y fecha anotados, para en su lugar ABSOLVER al MEN de las pretensiones encaminadas en su contra.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demas la sentencia de origen y fecha anotados.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia atendiendo al Grado Jurisdiccional de Consulta. Dada la adversidad de la decision precitada, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casacion, y, a traves de auto de 14 de agosto de 2022, el juzgador decidio:

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de CASACION, impetrado por LA PARTE DEMANDANTE unicamente respecto de la actora KATHERINE BECERRA MARTINEZ contra la sentencia de segundo grado proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, el 23 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario de LUIS RAMON AMAYA MARTINEZ, YILENYS MARIA GOMEZ SANCHEZ Y KATHERINE BECERRA MARTINEZ contra EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y FONADE.

SG.AJPT-06 V.OO 4 Radicacion n.° 95424 SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de CASACION impetrado por los demandantes LUIS RAMON AMAYA I^ARTiNEZ y YILENYS MARIA GOMEZ SANCHEZ, contra la sentencia de segundo grade proferida por Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, el 23 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario de LUIS RAMON AMAYA MARTINEZ, YILENYS MARIA GOMEZ SANCHEZ Y KATHERINE BECERRA MARTINEZ contra EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y FONADE.

En consecuencia, de lo anterior, ordeno remitir el expediente a esta Corporacion para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinaries;

(ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar este debidamente representado por apoderado; y (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. I^especto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022). SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 95424 {.V- • Ik'..' Ha establecido esta Corporacion que en aquellos casos en los que se pretenda que las condenas impuestas en las instancias Se hagan efectivas tambien a la demandada solidaria, cada uno de los deudores estan obligados a satisfacerla, criterio desarrollado en proveido CSJ AL, 23 mar. 2011, rad 38883 reiterado en providencias CSJ AL1502-2018 y CSJ AL2461-2019, oportunidad en la que se indico: Lo discurrido en precedencia indica, entonces, que el escrito inaugural del proceso fue dirigido en contra de dos personas juridicas diferentes, cuyo fin era obtener una condena solidaria, pretendiendo el actor exigirle a cada uno de los deudores el total de la deuda, y por ello la obligacion resulta ser “in solidum"; de ahi que el articulo 1568 del Codigo Civil disponga que este tipo de obligacion, solidaria, se contrae "por muchas personas o para con muchas”, y si se trata de aquellas que son indivisibles, cada uno de los que la han contraido unidamente, es tambien obligado a satisfacerla en todo en razon de la naturaleza del objeto.

De manera que, si en el asunto bajo escrutinio el juzgador de alzada revoco el numeral primero de la sentencia del A-quo y, en su lugar, condeno a la sociedad [ ]a reintegrar al actor al cargo de Gerente (Country Manager) y, adicionalmente, al pago de los salaries desde el 4 de enero de 2001 hasta cuando “se cumpla en fallo”, a razon de US $8,750 dolares americanos mensuales y absolvio a la demandada solidaria [ ]; el interes yuridico economico para recurrir en casacion del actor se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planted en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las adversas y si suplied que se condenara solidariamente a la sociedad [ ], obteniendo como resultado la absolucidn de dicha peticidn, no hay duda alguna que la summae gravaminis equivale a condenas impuestas a [ ], las cuales, se repite, pretendia el recurrente le fueran extendidas solidariamente a la otra sociedad demandada, cuantia que a las claras supera el equivalente a 120 salarios minimos legales mensuales, que exige la ley adjetiva laboral para la procedencia del recurso extraordinario.

Por lo tanto, en el presente asunto, el interes economico para recurrir en casacion de la parte actora con respecto a la SCLAJPT-06 V.OO 6 Radicacion n.° 95424 demandada principal Eduvilia Maria Puentes Bermudez, se contrae a la modificacion de la condena impuesta a su favor por c.oncepto de ineficacia de la termination del contrato de trabajo por no informar el estado de cuenta de aportes, que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar habia impuesto, a partir del 16 de diciembre de 2011, pero que el colegiado dispuso desde el 16 de febrero de 2012.

Lo anterior, por cuanto confirmo en su totalidad las demas condenas impuestas a esta. Ahora, con el fin de verificar el interes para recurrir en casacion frente a la deudora principal, la Sala realize las operaciones aritmeticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado: DIFERENCIA ENTRE EL VALOR RECONOCIDO POR EL JUZGADOR DE INSTANCIA Y EL TRIBUNAL SOBRE LA INEFICACIA DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO ValorConcepto 16/12/2011Fecha inicial 16/02/2012Fecha final 61Dias trascurridos $30.000,00Valor diario $ 1.830.000,00Total LjUego en el presente asunto, la Sala encuentra que el perjuicio o interes economico que sufrio la demandante con respecto a la demandada principal asciende a la suma de $1,830,000, cuantia que no supera el monto minimo que se SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 95424 exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casacion, pues resulta inferior al valor de $109,023,120 que corresponde a 120 veces el salario minimo mensual vigente, teniendo en cuenta que el salario minimo para la fecha de la sentericia de segunda instancia ascendia a $908,526.

Ahora, en lo que respecta a la demandada solidaria, Ministerio de Educacion Nacional, el interes economico o perjuicio que padecio la actora con la sentencia de primera instancia que revoco todas las condenas impuestas a esta, se contrae a los siguientes conceptos: (i) la condena por los conceptos por primas, intereses de cesantias y vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 18 de noviembre al 15 de diciembre de 2011, y, (ii) sobre el monto de la indemnizacion por ineficacia de la terminacion de la relacion laboral contados desde el 16 de diciembre de 2011 (fecha partir de la cual se ordeno el pago por el juzgador de primera instancia) al 23 de noviembre de 2021 (fecha del fallo proferido por el tribunal).

Ahora, con el fin de verificar el interes para recurrir en casacion frente al mencionado deudor solidario, la Sala realize las operaciones aritmeticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado:

1. CONDENA POR PRIMAS, INTERESES DE CESANTIAS Y VACACIONES Valor a prorrata de la condena de la que es solidaria el M.E.N. Valor total de condenasConcepto $ 264.990,00Cesantias $264.990,00 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 95424 Valor a prorrata de la condena de la que es solidaria el M.E.N. Valor total de condenasConcepto $2,473,05$8.744,00Intereses de Cesantias $74,946,67$264.990,00Primas de servicio $35,000,00$ 123.750,00Vacaciones $ 377.409,72$ 662.474,00Total

2. LA INDEMNIZACION FOR INEFICACIA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Concepto Valor 16/12/2011Fecha inicial 23/11/2021Fecha final 3.579Dias trascurridos 1 $ 30.000,00Valor diario $ 107.370.000,00Total

3. DETERMINACION DEL INTERES ECOMICO ValorConcepto Valor a prorrata de la condena de la que es solidaria el M.E.N. $ 377.409,72 Indemnizacion por ineficacia de la terminacion de la relacion laboral $ 107.370.000,00 $ 107.747.409,72 Total Luego en el presente asunto, la Sala encuentra que el interes economico corresponde a la suma de $107,747,409, 72 cuantia que no supera el monto mmimo que se exige por ley para, la procedencia del recurso extraordinario de casacion, pues resulta inferior al valor de $109.023.120 que corresponde a 120 veces el salario minimo mensual vigente, teniendo en cuenta que el salario minimo para la fecha de la sentencia de segunda instancia ascendia a $908,526.

Perjuicio que seria del mismo valor para las entidades demandadas solidariamente y que fueron absueltas. i i 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 95424 En consecuencia, se inadmitira el recurso de casacion propuesto por la parte demandante y se dispondra la devolucion del expediente al tribunal de origen. ■erg- i III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso interpuesto por KATHERINE PAOLA BECERRA MARTINEZ contra la sentencia del 23 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso que promovio frente a EDUVILIA MARIA PUENTES BERMUDEZ y solidariamente a LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE-.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifiquese y cumplase. SCLA3PT-06 V.00 10 i Radicacion n.° 95424j h FERNANDO CASTILLO CADENA ^ ' • 1 IVAN MAURIGIO LENIS GOMEZ SCLAJPT-06 V.00 11. Radicacion V 95424 s ‘ v m OMAR AlfGELmEiJlA AMADOR 'i' No firma por ausenda justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO i:: l SCLAIPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 071 la providencia proferida el 8 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________