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AL1032-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 6 de 1945

i Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacitin Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1032-2023 Radicacion n.° 96136 Acta 13 Bogota, D.C., Diecinueve (19) de abril de dos mil veintitres (2023). Se pronuncia la Sala sobre el acuerdo de transaccion presentado por el apoderado de TULIA INES CORREDOR GARCIA con HD SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por aquella.

I.

ANTECEDENTES Tulia Ines Corredor Garcia promovio proceso ordinario laboral en contra de HD Soluciones Integrales S.A.S, para que se declarara que existio un contrato de trabajo desde enero del 2012 hasta enero de 2016, fecha en la cual fue despedida sin justa causa y, como consecuencia, solicito: Que se le cancelara, indemnizacion por despido sin justa causa, el pago de vacaciones, prima de servicios, SCLA3PT-06 V.00 Radicacion n.° 96136 cesantias e intereses a las mismas, sancion moratoria por no pago de salaries y prestaciones, y que se condene al pago de cualquier otra pretension que resulte extra y ultra petita, asi como, el pago de costas y agendas en derecho.

Por sentencia del 10 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellin, resolvio:

PRIMERO. DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL CELEBRADA MEDIANTE VARIOS CONTRATOS ENTRE LA DEMANDADA HD SOLUCIONES INTEGRALES LTDA Y LA DEMANDANTS TULIA INES CORREDOR, CON VIGENCIA ENTRE EL 01 DE FEBRERO DE 2012 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, CONFORMS LO MOTIVADO.

SEGUNDO: ORDENAR AL DEMANDADO HD SOLUCIONES INTEGRALES LTDA PAGAR A LA DEMANDANTE TULIA INES CORREDOR, LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO POR LOS CONCERTOS QUE SE INDICAN A CONTINUACION: a) LA SUMA DE SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($7,278,307.00) POR CONCEPTO DE CESANTIA. b) LA SUMA DE OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($873,397).

POR CONCEPTO DE INTERESES A LA CESANTIA. c) LA SUMA SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($7,278,307.00) POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS. r d) LA SUMA DE TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($3,639,154). POR CONCEPTO DE VACACIONES. e) LA SUMA DE SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA, Y TRES PESOS ($73,333) DIARJOS A PARTIR DEL'31 DE ■ DICIEMBRE DE 2016 Y HASTA QUE EL PAGO SE VERIFIQUE, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION MORATORIA.

TERCERO: NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE DEMANDADA, SEGUN LO EXPUESTO.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. TASENSE POR SECRETARIA.QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS EN ESTRADOS. SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 96136 La parte demandada apelo y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de junio de 2021, considero:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de marzo del 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogota, para DECLARAR que el extreme final de la relacion laboral que ato a JULIA [sic] INES CORREDOR y HD SOLUCIONES INTEGRALES LTDA, fue el 9 de agosto del 2016, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: En tal virtud, MODIFICAR los literales a), b) y c) del ordinal segundo de la sentencia confutada, para en su lugar; condenar a la demandada HD SOLUCIONES INTEGRALES LTDA a'l pagar a favor de la demandante, los siguientes conceptos: a) $6,561,292.33 por concept© de auxilio de cesantia. b) $ 673.837. por concepto de intereses a las cesantias causados. c) $6,561,292 por concepto de prima de servicios causadas.

TERCERO: REVOCAR el literal e) del numeral segundo de la sentencia de primer grado, para en su lugar ordenar que las sumas aqui condenas scan indexadas teniendo como IPC inicial el 10 de agosto del 2016 y como IPC final al moment© de su pago, conforme a lo motivado.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia judicial. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de ca^acion y el juez plural lo concedio el 08 de septiembre de 2021 quien remitio el expediente a esta Corporacion. El 08 de noviembre de 2022, las partes allegaron memorial, mediante el cual presentan desistimiento del recurso de casacion, y alii se establecio:

PRIMERO: El senor FABIAN ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, identificado con la cedula de ciudadania No. 1.113.622.201, en su calidad de Representante Legal suplente de HD SOLUCIONES INTEGRALES SAS, con NIT 800.153.102-1 domiciliado en la calle 64 No. 70 - 68 de esta ciudad de Bogota D.C. correo )SCLAJPT-06 V100 3 Radicacion n.° 96136 electronicos fabian.gonzalez@hdsas.co, sociedad demandada en el proceso laboral y en calidad de hijo del senor Julio Cesar Gonzalez (q,e,p,d), en el proceso de familia y como demandante en representacion de la sociedad HD SOLUCIONES INTEGRALES SAS en el juzgado 26 Civil del Circuito de Bogota cancelara a favor de la senora TULLA INES CORREDOR GARCIA, identiflcada con cedula de ciudadania No. 63.477.140 expedida en Oiba (Santander), domiciliada en la carrera 31 D No. 1 F 44 de esta ciudad de Bogota, Celular. 3138103784.

Correo electronico tuincoga2004@gmail. com, TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($360,000,000 MCTE) por concepto de conciliar las pretensiones de las demandas en los procesos referidos. la desuma SEGUNDO: Para hacer efectivo el pago se cancelara el dia 07 de octubre de 2021 la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($200,000,000), mediante transferencia bancaria asi: a la cuenta de ahorros No 009970410214 del banco de Davivienda a nombre de TULIA INES CORREDOR GARCIA, la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE (S160.000.000); a la cuenta de ahorros No. 112004630 Banco Colpatria, a nombre de LUIS ENRIQUE HERNANDEZ RINCON la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($ 20.000.000) MCTE y a la cuenta de ahorros No. 90010876490 del banco GNB Sudameris a nombre de JOSE ALCIDES RAMIREZ CHICUAZUQUE, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20,000,000) MCTE.

TERCERO: El saldo el dia 24 de enero de 2022, la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($160,000,000) mediante transferencia bancaria asi: a la cuenta de ahorros No. 009970410214 del banco Davivienda a nombre de TULIA INES CORREDOR GARCIA, la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE (S 140.000.000); a la cuenta de ahorros No. 112004630 del Banco Colpatria, a nombre de LUIS ENRIQUE HERNANDEZ RINCON la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($ 10.000.000) MCTE y a la cuenta de ahorros No. 90010876490 del banco GNB Sudameris a nombre de JOSE ALCIDES RAMIREZ CHICUAZUQUE, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($ 10.000.000) MCTE.

CUARTA Como directa consecuencia del presente arreglo transaccional, y una vez verificadas las consignaciones en las cuentas de ahorro anteriormente mencionados, las partes se comprometen a solicitar la terminacion del proceso por transaccion asi: 1. La demandante TULIA INES CORREDOR GARCIA, lo hara ante la sala laboral del tribunal superior de Bogota dentro de la radicacion No. SCLAJPT-06 V.OO 4 mailto:fabian.gonzalez@hdsas.co Radicacion n.° 96136 11001310500120170045700 magistrada DIANA MARCELA CAMACHO FERNANDEZ. 2.

Igualmente, la demandante TULIA INES CORREDOR GARCIA, lo hara ante el juzgado segundo de familia de Bogota, radicacion 11001311000220170024400 3. For su parte el demandante senor FABIAN ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ en su calidad de Representante Legal suplente de HD SOLUCIONES INTEGRALES SAS, lo hara ante el juzgado 26 Civil del Circuito de Bogota, radicacion 11001310302620180022100. 1 QUINTA.

MERITO EJECUTIVO: Las partes declaran que este document© presta Merito Ejecutivo para la efectividad de las obligaciones en el contenidas de conformidad con el articulo 422 del Codigo General del proceso. SEXTA INTERESES DE MORA FOR INCUMPLIMIETO Si el senor FABIAN ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ en su calidad de Representante Legal suplente de HD SOLUCIONES INTEGRALES SAS, no cancelare el dia 24 de enero de 2021, la suma de $ 160.000.000, pagara como intereses de mora la maxima tasa autorizada por el gobierno nacional, a partir del dia 25 de enero del aho 2022 hasta el dia que cancele en su totalidad el saldo.

SEPTIMA Una vez se haya verificado el pago total acordado en el numeral primero de este contrato de transaccion, por parte del senor FABIAN ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ en su calidad de Representante Legal suplente de HD SOLUCIONES INTEGRALES SAS, la sehora TULIA INES CORREDOR GARCIA, procedera mediante escritura publica a realizar la cesion de sus acciones que posee en la sociedad HD SOLUCIONES INTEGRALES SAS, a nombre del senor FABIAN ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, o quien este designe.

PARAGRAFO. Los gastos notariales y de retencion en la fuente seran asumidos en su totalidad por el senor FABIAN ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ.

OCTAVO: Las partes acuerdan que con la ejecutoria del presente acto de transaccion, ademas de renunciar a sus pretensiones en los procesos vigentes, renuncian a iniciar cualquier tipo. de accion judicial, en cualquier jurisdiccion, que reciprocamente pudieran surgir de los hechos juridicos presentados en cada una de las demandas objetos de la presente transaccion. scla:pt-06 v.oo 5.1Radicacion n. 96136 No siendo otro el objeto de la presente se termina y en constancia se firma por los que en ella intervinieron, una vez leia y aprobada en todas sus partes, haciendo entrega de una copia a cada uno con la constancia correspondiente y debera elevarse a la categoria de documento privado autentico mediante diligencia de reconocimiento de firma y contenido ante notario.

II. CONSIDERACIONES Frente a la viabilidad de someter a consideracion de la Corte la aceptacion de los acuerdos de transaccion, al que pueden llegar las partes con el fin de terminar el litigio que los ata, esta Sala en providencia CSJ AL1761-2020, reiterada en proveido CSJ AL929-2021, CSJ AL765-2021, CSJ AL999- 2022, entre otras, determino que: Considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los articulos 15 del Codigo Sustantivo del Trabajo y 312 del Codigo General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptacion de la transaccion, en aquellos casos en que se reunan los presupuestos legales previstos para ello.

Tal postura retoma los argumentos de la providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se senalo que la transaccion constituia un acto juridico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponian fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y reciprocas, y se explico que pese a {io estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remision a las normas generales del proceso que autoriza el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casacion Laboral como maximo organo de la jurisdiccion ordinaria tiene a su cargo la funcion de unificacion de la jurisprudencia a traves del conocimiento de los recursos de revision y casacion, lo cierto es que la transaccion no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casacion del juicio laboral.

En esa direccion, si bien la transaccion no esta regulada de forma expresa en el Codigo Procesal del Trabajo, lo cierto, es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel 1 SCLAJPT-06 V.OO 6 Radicacion n.° 96136 estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en vlrtud de la remision a las normas generales del proceso que autoriza el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobacion se de en el curso del tramite de casacion, no significa que sea extemporanea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aun sigue en curso y la decision de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahi que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a traves de esta figura, no se enerva por su falta de prevision en el articulo 14 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casacion, pues el articulo 312 del Codigo General del Proceso sehala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasion al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicacion de la transaccion permite la materializacion de otros principios pVocesales y constitucionales que tambien irradian el juicio laboral, como son los de economia procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se cine a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobacion a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusion a partir de la verificacion de lo fallado por el juez de segunda instancia, como si le corresponderia en su labor de tribunal de casacion.

Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casacion laboral, es pertinente avalar su aplicacion, precedida claro esta, de una rigurosa y cuidadosa verificacion que sera la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos minimos de los trabajadores, tal y como lo preve el articulo 14 del Codigo Sustantivo del Trabajo y el articulo 53 de la Carta Politica, y en vlrtud del caracter publico de las normas del trabajo y su proposito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -articulo 1.° del Codigo Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobacion de la transaccion, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el caracter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto juridico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 96136 l reclprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. En este asunto se trata de resolver un litigio que efectivamente existe entre los contratantes, en el que la parte demandante pretende la declaratoria de un contrato de trabajo, y, como consecuencia, solicita el pago de indemnizacion por despido sin justa causa, vacaciones, prima de servicios, cesantlas e intereses, sancion moratoria por no pago de salaries y prestaciones. i Ahora, al revisar el acuerdo transaccional, se observa que cumple los presupuestos legales para su aprobacion, toda vez que los firmantes estan facultados para su celebracion, las garantias laborales en disputa lo permiten, pues dependen del estudio juridico que un juez efectue en aras de determinar si a la demandante le asisten o no los derechos deprecados, pues en el presente asunto se trata de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, y los derechos que de el dimanan, lo que revela que no se estan transando derechos ciertos e indiscutibles, a mas que, al cotejar lo pactado con las pretensiones que se demar^daron, claramente se observa que las contendientes realizaron concesiones mutuas, de alii que el pacto sea valido.

Asi las cosas, no existe causa que impida aceptar la transaccion en la forma y terminos planteada, en atencion a lo prescrito por el articulo 312 del Codigo General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del articulo 145 de su Estatuto Instrumental. iSCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 96136 Por lo expuesto, se aprobara el acuerdo suscrito, se declarara terminado el proceso, no se impondran costas y se ordenara la devolucion del expediente al tribunal de origen.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR LA TRANSACCION celebrada entre TULIA INES CORREDOR GARCIA con HD SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la terminacion del proceso.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifiquese y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 9 i Radicacion n.° 96136 / OZULUAGAGE B Presidente de la Sala )ENAFERNAND irra SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 96136 XMAURICIO LENIS GOMEZIV \ OMAR ANGEIMEJk AMADOR GA/ROMERO SCLA3PT-06 V-00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 071 la providencia proferida el 19 de abril de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 96136 Referencia: Demanda promovida por ULIA INÉS CORREDOR GARCÍA contra HD SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para aprobar el acuerdo transaccional, como paso a explicar.

La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ SL1761-2020, reiterada en sentencias CSJ AL929-2021, CSJ AL765-2021, CSJ AL999-2022, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo. Rad.96136 Salvamento de voto 2 Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: Rad.96136 Salvamento de voto 3 «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle Rad.96136 Salvamento de voto 4 alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia Rad.96136 Salvamento de voto 5 estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.