SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente AL1031-2020 Radicación n.º 75348 Acta 18 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se resuelve el recurso de queja propuesto por el apoderado judicial de JOSÉ BERTULFO ARISTIZÁBAL GARCÍA, quien a su vez actúa en calidad de curador de FRANKY ARISTIZÁBAL QUINTERO, contra el auto del 17 de junio de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 5 de mayo de esa misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES José Bertulfo Aristizábal García, en calidad de curador legítimo de Franky Aristizábal Quintero, promovió proceso Radicación n.° 75348 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinario laboral contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle a aquél la pensión de invalidez a partir del 10 septiembre de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas, más los intereses moratorios.
El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), que conoció del proceso de primera instancia, por sentencia del 18 de enero de 2016, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones propuestas por la sociedad.
SEGUNDO: Se DECLARA en favor del señor FRANKY ARTIZÁBAL QUINTERO, para la actualidad está representado […] legalmente por el curador JOSE BERNULFO ARISTIZÁBAL GARCÍA, se declara a favor del demandante y a cargo del fondo de pensiones administrado por la demandada el derecho a pensión de invalidez por origen común desde septiembre 10 de 2007, pensión a razón de 14 mesadas por año, casa una del salario minino legal vigente para cada anualidad.
TERCERO: Se CONDENA a la demandada a pagar al demandante la prestación pensional en el futuro y el retroactivo pensional causado desde septiembre 10 del año 2007 en adelante.
CUARTO: Se CONDENA a la demandada a pagar al demandante intereses moratorios, en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 93, ello desde abril 15 del año 2009 en adelante, hasta el pago total de la obligación. Contra la referida decisión, el apoderado de la parte demandada apeló la decisión, y el Tribunal por sentencia del 5 de mayo de 2016, decidió:
PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia apelada, para autorizar a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, DESCONTAR del retroactivo Radicación n.° 75348 SCLAJPT-06 V.00 3 pensional que le sea reconocido al señor FRANKY ARISTIZÁBAL QUINTERO, la suma de $2.675.729, que le fuera entregada por concepto de la devolución de saldos.
SEGUNDO. - REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada y en su lugar ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. del pago de intereses moratorios contemplados en el art. 141. Las partes interpusieron recursos de casación, impugnación que el Tribunal por auto del 17 de junio de 2016 concedió a la parte pasiva y negó al actor, tras establecer que el agravio sufrido con la revocatoria de los intereses moratorios solo alcanzaba un interés jurídico económico equivalente a $73’363.093, suma que no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para esa época.
Dentro de la oportunidad legal, la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, pidió copias para surtir el recurso de queja, con fundamento en que: (…) la liquidación fue determinada por el H. Tribunal, siguiendo los lineamientos de la Tabla de Mortalidad Rentista, la cual arrojó la suma de $73.183.000, (sic) esta no tuvieron en cuenta las mesadas adicionales reconocidas al demandante, correspondiente a dos mesadas, de salario mínimo smmlv, por cada año a partir de septiembre de 2007 a abril de 2016, por lo tanto dicha suma no corresponde a estos periodos, porque sólo se liquidó (sic) por año, doce mesadas, faltando las dos adicionales.
Además, solicitó la recurrente que en el caso de que la cuantificación de los intereses moratorios no superara el interés mínimo legal, se diera aplicación al artículo 335 del Código General del Proceso, que regulaba la «casación adhesiva». El Tribunal, por auto del 13 de julio de 2016 resolvió Radicación n.° 75348 SCLAJPT-06 V.00 4 la reposición advirtiendo que «al revisar la tabla anexa a la providencia, donde se calculan los intereses moratorios, se observa que en los meses de julio y diciembre de cada año calculado, aparece en la contabilidad las mesadas reclamadas».
En cuanto a la casación adhesiva referida por la recurrente, precisó que no aplicaba al caso ante la existencia de norma expresa que regula el recurso de casación en materia laboral, pues así lo había adoctrinado esta Corporación en proveído CSJ AL, 25 ene. 2006, rad. 28659. II. CONSIDERACIONES Bastante se ha dicho por la Corte que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo de diversas maneras: en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia, bien porque resulta de la suma de las condenas impuestas al extremo demandado a esa fecha, ora porque lo es para ese mismo momento de las absoluciones impartidas frente a los pedimentos del demandante; en segundo término, cuando no apareciendo determinado en la sentencia es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, habida cuenta de que desde dicho libelo corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso; y en tercer lugar, cuando, en defecto de lo anterior, teniéndose verdadero motivo de duda acerca de tal quantum, se deba acudir a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 75348 SCLAJPT-06 V.00 5 En este caso, para la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, el hoy recurrente en queja no tiene interés jurídico económico suficiente para recurrir, pues el agravio sufrido con la revocatoria de los intereses moratorios alcanzaba para ese momento un valor de $73’363.093, suma inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En tanto, para el demandante, sí le asiste interés para recurrir, dado que en la cuantificación realizada por el sentenciador no se «tuvieron en cuenta las mesadas adicionales reconocidas al demandante, correspondiente a dos mesadas, de salario mínimo mensuales legales vigentes, por cada año a partir de septiembre de 2007 a abril de 2016»; y en caso de no superarse el monto mínimo del interés económico necesario, debe acudirse a la casación adhesiva a que se refiere el artículo 335 del Código General del Proceso, anteriormente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, según los cálculos realizados por el Tribunal para establecer los intereses moratorios revocados con su decisión, visible a folios 181 a 182, aparece cierto que no se incluyeron las mesadas de junio y diciembre de cada año, pues solo aparecen 12 meses para cada anualidad, no obstante, al cuantificarse el valor de dichos réditos desde el 15 de abril de 2009 hasta el 5 de mayo de 2016, fecha de la sentencia recurrida, a razón de un salario mínimo legal vigente cada una, se concluye que el valor adeudado por concepto de intereses moratorios para la data de la sentencia Radicación n.° 75348 SCLAJPT-06 V.00 6 de segunda instancia equivalían a $50’905.559,76, tal cual se demuestra con el siguiente cuadro: Y monto que, inclusive, resulta inferior al calculado por el Tribunal, por ende, la decisión debe permanecer incólume, por ser evidente que el interés que le asistía a la parte actora para recurrir en casación resultó notoriamente inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por la ley, que para el año 2016 equivalían a $82’734.600.
Por otra parte, cabe precisar que tal cual lo asentó el ad quem, en materia laboral no tiene aplicabilidad la figura jurídica de la «casación adhesiva» a que se refiere el artículo 335 del Código General del Proceso, por las mismas razones por las cuales no procede la llamada en el estatuto procedimental general «apelación adhesiva», siendo pertinente traer a colación lo asentado en el proveído que sirvió de base a la decisión del Tribunal, como en CSJ AL, 24 jul. 2003, rad. 19876, donde la Corte sostuvo que: (…) en relación con la figura procesal de la apelación adhesiva que se encuentra regulada en el código de procedimiento civil y no así el código procesal del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte desde la sentencia del 16 de junio de 1986, radicación 0159, ha precisado que aquella no es VALOR No. DE VALOR VALOR DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADAS INT.
DE MORA 10/09/2007 31/12/2007 433.700,00$ 4,70 $ 2.038.390,00 $0,00 01/01/2008 31/12/2008 461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 $0,00 01/01/2009 14/04/2009 496.900,00$ 3,47 $ 1.722.586,67 $0,00 15/04/2009 31/12/2009 496.900,00$ 10,53 $ 5.234.013,33 $ 9.794.079,60 01/01/2010 31/12/2010 515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 $ 11.188.597,89 01/01/2011 31/12/2011 535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 $ 9.621.502,34 01/01/2012 31/12/2012 566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 $ 8.048.560,86 01/01/2013 31/12/2013 589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 $ 6.154.995,72 01/01/2014 31/12/2014 616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 $ 4.114.622,33 01/01/2015 31/12/2015 644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 $ 1.880.289,94 01/01/2016 05/05/2016 689.455,00$ 4,17 $ 2.872.729,17 $ 102.911,08 TOTAL $50.905.559,76 FECHAS Radicación n.° 75348 SCLAJPT-06 V.00 7 aplicable en el proceso laboral (…).
Y en auto CSJ AL636-2013, a ese mismo respecto expresó: Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva, consagran las normas procesales civiles>, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica.
En este orden de ideas fácil es advertir que en ningún yerro incurrió el sentenciador al negar el recurso de casación, pues, como quedó ya visto, no le asiste al recurrente interés económico suficiente para tal efecto, por lo que se declarará bien denegado el mismo. Por último, como también a través del auto ahora controvertido el Tribunal concedió el recurso de casación a favor de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., siendo que para resolver el de queja remitió el expediente original del proceso, por economía procesal se dispondrá que, una vez quede en firme el presente proveído, por la Secretaría de la Sala y sin necesidad de someterse a reparto por ya haberse efectuado el mismo, regresen al despacho las diligencias para el estudio de la admisión de ese recurso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 75348 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de FRANKY ARISTIZÁBAL QUINTERO, quien actúa a través de curador, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 5 de mayo de 2016, dentro del proceso que promovió el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, la Secretaría de la Sala deberá regresar el expediente al despacho para el estudio de la admisión del recurso extraordinario interpuesto por el fondo de pensiones demandado.
TERCERO: Agréguense las diligencias del recurso de queja, al expediente original. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 75348 SCLAJPT-06 V.00 9