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AL1031-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1781 de 2016Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59440 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL1031-2019 Radicación n.° 59440 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por LUIS GABRIEL ROJAS BEDOYA, contra la sentencia CSJ SL3070-2018, que profirió esta Corporación el 31 de julio de 2018, en el proceso ordinario que adelantó en su contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP –ISA-.

I.

ANTECEDENTES Mediante fallo CSJ SL3070-2018, esta Sala casó la decisión dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que desató el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante y confirmó la absolución proferida por el a quo. En sede de instancia, para mejor proveer, se decretó prueba con destino a la entidad demandada, la cual fue remitida y puesta en traslado al demandado (f.° 115, cuaderno de la Corte).

Posteriormente, la apoderada de la parte demandada, a través de escrito que reposa a folios 78 a 81 del cuaderno de la Corte, pidió que se declarara la nulidad de la sentencia de casación, por contener un cambio de jurisprudencia, en los términos del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, con lo que se vulneró el debido proceso. En subsidio, solicitó que se envíe el expediente a la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, para que anule la sentencia CSJ SL3070-2018 y decrete la que en derecho corresponda.

Para sustentar la solicitud principal, expuso que « la Sala desconoció el precedente horizontal contenido en las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 24956 y CSJ SL4281-2017, en cuanto a la obligación de cumplir los requisitos técnicos del recurso extraordinario». Específicamente, afirma que esta Corporación decidió casar la sentencia de segundo grado, pese a que el recurso de casación se presentó con un cargo único, por la vía indirecta, cuando debió dirigirse por la vía directa, desatendiendo las fallas de técnica en la presentación del recurso.

Indicó, que en un proceso entre las mismas partes se dictó sentencia el 28 de noviembre de 2017, con decisión en contrario, pues no se casó en tanto que « el casacionista en ese caso en representación del demandado “… dirigió su ataque por la vía de los hechos, cuando debió hacerlo por la vía del derecho”» (negrilla del texto original). Relacionó las sentencias CSJ SL533-2013, CSJ SL1897-2014, CSJ SL12594-2017, en donde, como en el examine, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP demandó a sus trabajadores y las cuales son precedentes opuestos a la decisión de la que pretende la nulidad.

Entonces, al variar la jurisprudencia, se debía remitir el expediente a la Sala Permanente. Aseguró, que al decretar prueba de oficio, se arreglaron las cargas, sin ningún argumento, en perjuicio del derecho de igualdad (f.° 78 a 81, cuaderno de la Corte). Mediante auto del 29 de agosto de 2018, se corrió traslado del escrito de nulidad a la parte recurrente, quien se pronunció dentro del término legal, aduciendo que la solicitud debía despacharse negativamente, toda vez que no le asiste razón al reclamante en su discurso, si se tiene en cuenta que la Sala de Descongestión, para casar no vulneró el debido proceso, ni desatendió los lineamientos del recurso de casación, habida cuenta que el cargo se centraba en establecer que el Tribunal decidió una polémica distinta a la que le fue planteada, cuestionamiento para el que debía revisarse la demanda y la contestación de la misma, lo que sólo podía hacerse por la vía de los hechos.

Igualmente, resaltó que, dado que el fundamento de la decisión se encontraba en la convención colectiva de trabajo y en el laudo arbitral, era obligatorio presentar el ataque por la vía indirecta, para que la Corte pudiera revisar tales pruebas. Con lo anterior, considera que la Sala no procedió con largueza, sino dentro de los parámetros legales, dado que el cargo se formuló con el debido rigor técnico.

En cuanto a la prueba de oficio decretada en sede de instancia, recordó que esa facultad legal se encuentra cimentada en el artículo 83 del CPTSS y no es vulneratoria del debido proceso. II. CONSIDERACIONES El artículo 133 del Código General del Proceso establece cada una de las causales de nulidad, las cuales son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras irregularidades, ni aún a pretexto de sustentar criterios analógicos.

Así mismo, se ha dicho que es aceptable invocar las denominadas «nulidades constitucionales», cuando se incurre en vulneración al debido proceso. Al respecto, es de precisar que resulta inapropiado titularlas en esa forma, cuando se habla de vicios que afectan el proceso judicial, en tanto que opera es una nulidad procesal, pero con origen en la vulneración de una norma superior.

Esta aclaración es importante para que no se pretenda desconocer las exigencias, los formalismos y los efectos que han de darse a la solicitud. Lo anterior, explica la razón por la cual el artículo 135 del CGP, determina que: «la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».

En el caso bajo estudio, el interesado invoca como origen de la nulidad que pretende, la vulneración de una norma constitucional, esto es, el debido proceso, pues alega un cambio de jurisprudencia. No obstante, si bien es cierto se ha dicho que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone la necesidad de que quien pretenda derruir la sentencia del Tribunal, la cual está amparada por la presunción de legalidad y acierto, debe cumplir con las mínimas exigencias legales, también lo es que repetidamente se ha observado la posibilidad de estudiar la demanda cuando, en casos como el presente, se incluyen argumentos jurídicos en un cargo por la vía de los hechos o, viceversa, se introduce un cuestionamiento fáctico en un cargo por la vía directa.

En apoyo de ello, se pueden citar las sentencias CSJ SL469-2019, CSJ SL5608-2018 y CSJ SL4986-2018. En tal virtud, no se transgredió el principio de igualdad, pues lo que hizo la Sala fue excluir el cuestionamiento jurídico relacionado con el entendimiento del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para atender únicamente aquellos aspectos correspondientes a la vía invocada, que estaban técnicamente bien planteados, los cuales halló suficientes para quebrar la sentencia confutada.

Es de recordar que fueron tres los errores de hecho formulados por el impugnante en casación y solo el primero de ellos, hacía alusión indebidamente a un aspecto jurídico, en tanto que los dos restantes, siendo totalmente fácticos, se encontraron configurados al estudiar las pruebas denunciadas como mal apreciadas; fue así que, analizado el segundo yerro, se encontró que desde el libelo introductorio se convocaba a la jurisdicción para que definiera si se incluían o no en la liquidación de la pensión los conceptos variables devengados por el pensionado y, en el tercero, si la base de liquidación se configuraba con el promedio de lo devengado o de lo percibido en el último año de servicios.

De modo que, no contiene la decisión ningún vicio o, al menos uno, de tal gravedad o magnitud, que tenga el alcance de derribar el fallo de casación como aspira, sino que lo que plantea es una refutación a las consideraciones tenidas en cuenta por la Sala, por lo que en ningún momento se consideró o efectuó un cambio de jurisprudencia que ameritara la devolución del expediente a la Sala Permanente.

No sobra mencionar que la situación que presenta la sentencia CSJ SL19998-2017, dictada dentro del radicado 49522, el 28 de noviembre de 2017 y que el recurrente indica como precedente horizontal desconocido, es muy diferente con la que nos ocupa en el sub lite, pues no basta decir, conforme consigna el incidentante, que en la sentencia de 2017 impugnaba el trabajador y no se atendió el recurso por haberse dirigido el ataque por la vía de los hechos cuando, debió hacerlo por la vía del derecho, mientras que en la otra –esto es, la que hoy se ataca- recurría la empresa y se casó la decisión, pese a que se dirigió el cargo por la vía indirecta, cuando debía ser por la directa.

Así las cosas, el argumento resulta sesgado y oprobioso, pues realmente en la providencia CSJ SL19998-2017, se encontró que los dos cargos presentados adolecían de falencias técnicas que señaló, así: 1.- Denunció pruebas no calificadas en casación, pues se afincaba en documentos no firmados, ni elaborados, ni aceptados por la contraparte. 2.- No se cuestionaron los verdaderos fundamentos del fallo, ni se explicaron y demostraron los errores endilgados al Tribunal. 3.- Se atacó la pertinencia de las pruebas, lo que corresponde a un punto de derecho, que fue presentado en un cargo por la vía de los hechos.

De ahí que, ante la falta de sustentación los cargos fueron desestimados. Por último, la facultad de decretar y practicar pruebas de oficio en segunda instancia es conforme a la Constitución, pues así lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia CC C-1070-2000, en la cual señaló: […] el legislador haciendo uso del principio inquisitivo, faculta al juez de segunda instancia para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada.

Debe acotarse que ello no viola la Constitución, pues tal atribución se encuentra condicionada a que el decreto y práctica de pruebas sean indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada. Por lo demás, a juicio de la Corte, si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio.

Naturalmente ello estará determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicio requeridos para que se adopte una decisión ajustada al derecho y a la equidad. En cuanto a la supuesta violación del art. 13 de la Constitución la Corte encuentra infundado el cargo del actor, porque las partes durante el trámite del proceso laboral en la primera y en la segunda instancia, gozan de los mismos derechos, deberes, oportunidades y restricciones, para solicitar la práctica de pruebas.

En consecuencia, tampoco puede objetarse la facultad de decretar pruebas, máxime cuando estas son puestas en traslado para que se ejerza el derecho de contradicción. Así las cosas, por ser improcedente la solicitud de nulidad, se impone denegarla. Subsidiariamente, se impetró la remisión del expediente a la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, para que estudiara la nulidad y dictara la nueva sentencia. Sin embargo, para la Sala no existe ninguna razón para desprenderse del conocimiento del incidente de nulidad contra la sentencia de casación, puesto que este es un trámite inherente a la decisión misma, no puede escindirse la competencia, pues la Sala permanente no es una instancia superior ante la cual acudir por las inconformidades que se susciten frente a una providencia de las salas de descongestión, lo que además configuraría un recurso inexistente en la legislación laboral.

De tal suerte, que este pedimento carece de fundamento y será desechado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada JOSÉ GABRIEL ROJAS BEDOYA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la petición subsidiaria de remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por lo dicho en precedencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte incidentante. Para su liquidación se señala como agencias en derecho la suma de $2’000.000. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-06 V.00 10 SCLAJPT-06 V.00