1 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente AL1030-2020 Radicación n° 83328 Acta 18 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió YANETH MÉNDEZ ARDILA contra la sociedad CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, la actora promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Cacharrería Mundial S.A.S., con la finalidad de que se declarara que el despido del que fue objeto el 15 de diciembre de 2017 era ineficaz, dado el estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba. Y como consecuencia de tal declaración, solicitó que se ordenara a la Radicación n° 83328 2 enjuiciada su reubicación «en alguna de sus sedes en la ciudad de Bogotá para que realice un cargo similar al que en la actualidad ejerce en el municipio de Funza»; y se le condenara al pago de los salarios, aportes a la seguridad social en pensión y salud, auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por auto del 21 de junio de 2018, y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 5°. de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el mentado despacho judicial rechazó la demanda por falta de competencia tras advertir que el domicilio de la empresa demandada radicaba en la ciudad Medellín, disponiendo el envío de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de esa urbe.
No conforme con la anterior determinación, la apoderada de la actora formuló recurso de reposición con fundamento en que si bien era cierto que el domicilio de la empresa demandada radicaba en la ciudad Medellín, «se eligió la opción del lugar donde en la actualidad la demandante presta su servicio laboral al demandado, es decir, en el parque industrial el Dorado, vereda la isla, calle la argentina, bodega 102 del Municipio de Funza Cundinamarca», medio de impugnación que mediante auto del 6 de agosto de 2018 fue rechazado por improcedente.
Repartidas las diligencias por la oficina de apoyo a la ciudad de Medellín, éstas le fueron asignadas al Juzgado Radicación n° 83328 3 Primero Laboral de ese Circuito, el cual, por proveído del 3 de septiembre de 2018, con apoyo en el artículo 5°. del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y en la valoración del escrito inaugural de la acción, asentó que el despacho remitente desconoció: (…) la real voluntad de la parte accionante, toda vez que si bien este (sic) manifiesta que la competencia se debe al lugar del domicilio del demandado, no se puede omitir que de los demás apartes del libelo demandatorio es posible evidenciar que la demandante escogió la competencia en razón al último lugar donde prestó los servicios, es tanto así que la demanda fue radicada ante el juez de Funza.
Por otra parte, es necesario señalar que, si bien el auto que rechaza la demanda por competencia no es susceptible de recursos, el Recurso de Reposición interpuesto por la apoderada no deja de entrever que la elección no obedecía al domicilio del demandado sino al último lugar donde prestó el servicio. Por lo anterior, y en aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso, suscitó el conflicto que ahora es objeto de conocimiento por parte de esta Corporación. Para el presente vale señalar que con la demanda se aportaron las sentencias emitidas por los Juzgados Setenta y Tres Civil Municipal y Diecisiete Civil de Circuito, ambos de esta Capital, dentro de la acción de tutela promovida por la actora contra la sociedad ahora demandada, trámite constitucional en el que en segunda instancia le fue amparado transitoriamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada, ordenándose su reintegro al cargo que desempeñaba, o a uno de igual o superior jerarquía, acorde con sus condiciones de salud.
Radicación n° 83328 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4°. del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10°. de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7°. de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre juzgados de diferente distrito judicial.
El artículo 5º. del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 3º., estatuye que la competencia por el factor territorial se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Bajo la anterior premisa, el examen objetivo del contrato de trabajo, del certificado de existencia y representación legal de la demandada y de la misma demanda, permiten colegir lo siguiente: El contrato de trabajo para vendedor a término indefinido, visible de folios 28 a 31, suscrito por las partes el 16 de julio de 2012, da cuenta de que el cargo de «Asesor Comercial», en el que fue nombrada la actora, debía desempeñarse en la ciudad de Bogotá D.C. Radicación n° 83328 5 En el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada (folios 8 a 27), en sus capítulos «NOMBRE, IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO», y «UBICACIÓN Y DATOS GENERALES», se indica como su domicilio la ciudad de Medellín y, como lugar de notificaciones judiciales, la Calle 19 A No. 43 B – 41 de la misma ciudad.
Y en la demanda, en el hecho doce, se afirma por la actora que «su lugar de trabajo es en municipio de fuera de Bogotá (Funza Cundinamarca)», y se ratifica en la pretensión 3, en la cual solicita «[q]ue se ordene al demandado CACHARRERIA MUNDIAL S.A.S., ubicar laboralmente a la demandante en alguna de sus sedes en la ciudad de Bogotá para que ésta realice un cargo similar al que en la actualidad ejerce en el municipio de Funza».
(Negrillas y subrayado fuera del texto original). De lo precedente se infiere con claridad meridiana que si bien en el contrato de trabajo se indicó que el cargo para el cual fue contratada la actora debía desarrollarse en la ciudad de Bogotá, también lo es que, según lo manifestado por la propia actora en su demanda, y los restantes medios de convicción mencionados, el último lugar donde prestó sus servicios laborales fue en el municipio de Funza, Cundinamarca.
Por otra parte, que el domicilio de la empleadora y el lugar de notificaciones judiciales radica en la ciudad de Medellín, circunstancias éstas que, en uso de la potestad que le confiere el referido artículo 5°. al demandante, y que esta Sala de Casación denomina «fuero electivo», bien podía la actora optar por promover su Radicación n° 83328 6 demanda ante el Juzgado del Circuito de Funza, como lo hizo, o ante los jueces laborales del Circuito de Medellín, cosa no ocurrió. En ese orden, dado que la demanda fue presentada inicialmente ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, es decir, ante uno de los jueces competentes para conocer del asunto, no había razón para que dicho despacho judicial rechazara la demanda, menos, por falta de competencia territorial como en efecto lo hizo, so pretexto de que el domicilio de la demandada radicaba en la ciudad de Medellín, pues a pesar de ser este hecho cierto como quedó demostrado con el certificado de su existencia y representación legal, también es evidente que el último lugar de prestación de servicios de la actora fue a las afueras del municipio de Funza, Cundinamarca, lo que sin duda resulta no solo de lo manifestado por la propia actora en la demanda, sino también de lo expuesto en la misiva del folio 58, a través de la cual la empresa demandada le comunica a la señora Yaneth Méndez Ardila que en cumplimiento de la orden constitucional emanada, la reintegraba al cargo de Auxiliar Comercial Administrativa y donde además le recordó «que nuestras rutas de transporte se encuentran ubicadas en tres 3) puntos:1.En la calle 13 con Boyacá. (…) 2).
En la calle 13 frente a Envía (…)3. En el éxito Fontibón (…)». En virtud de lo anterior, se dirimirá el conflicto atribuyéndole la competencia al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, determinación que se notificará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Radicación n° 83328 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, y Primero Laboral del Circuito de Medellín, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió YANETH MÉNDEZ ARDILA a la sociedad CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S., en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n° 83328 8