1 SCLAJPT-04 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente AL103-2021 Radicación n.°87347 Acta 02 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte demandante recurrente, en trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por PEDRO EMILIO PAÉZ GÓMEZ contra.
PRODUCTOS RAMO S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 3 de diciembre del 2019, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 remitiéndose a esta sede para su trámite. Radicación nº 87347 2 SCLAJPT-04 V.00 Previo a la admisión del medio defensivo en cuestión, Decide la Sala sobre escrito de fecha 11 de marzo de 2020, donde el recurrente solicita, ante el Consejo Superior de la Judicatura, que se le conceda el beneficio de «amparo de pobreza», para lo cual manifiesta que no puede sufragar los costos que conlleva el trámite del recurso de casación que fue interpuesto por su abogada, requiriendo que se asigne «un apoderado en amparo de pobreza para sustanciar recurso de casación», petición que, posteriormente, fue traslada a esta Corporación para su resolución. II.
CONSIDERACIONES Para resolver sobre el asunto sometido a consideración de la Corte, conviene precisar que el amparo de pobreza fue diseñado para garantizar a las personas que se encuentren en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de este.
La finalidad de la figura, además, es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que Radicación nº 87347 3 SCLAJPT-04 V.00 inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.
Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, para además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.
Por regla general dicha intervención debe ser realizar a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.
En armonía de estos preceptos, la postura de la Sala en eventos donde se ha examinado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza ha sido que dada su naturaleza especial, su concesión no opera de forma automática por la simple solicitud bajo juramento del peticionario, pues exige adelantar Radicación nº 87347 4 SCLAJPT-04 V.00 un trámite incidental con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que implica que se deben acompañar las pruebas que la respaldan y, no procede en el trámite del recurso extraordinario de casación, en razón a que el auto que decide el incidente es susceptible del recurso de apelación y no es viable su petición ante esta Corporación porque carece de superior jerárquico.
También se ha dicho por la Corte, de conformidad con los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, que: “(…) no es suficiente la simple petición juramentada sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo, lo que en este caso no ha hecho la demandante; además de que, como se precisó en auto del 28 de agosto de 1997 (radicación 9933), "no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto trascrito" (CSJ AL, 27 sept. 2005, rad. 24959).
Posteriormente, ya en vigencia del Código General del Proceso, en los autos CSJ AL4878-2018 y AL1193-2017, se decantó lo siguiente: […] el amparo tiene su viabilidad en las instancias, pues son ellas los escenarios idóneos para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos que le han sido afectados, labor que no corresponde propiamente a esta Corporación en tanto su función de casación le impone el esquema riguroso de la confrontación de la sentencia con la ley, labor que corresponde con su misión unificadora de la jurisprudencia nacional.
Radicación nº 87347 5 SCLAJPT-04 V.00 Adicionalmente, existe otra razón para rechazar la solicitud, pues aunque el Código General del Proceso ya no establece la posibilidad de que el auto que niega el amparo sea apelable; el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagró como apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, lo que permite concluir que no es posible concederlo por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso.
Ahora bien, al realizar una nueva revisión sobre el particular, esta Sala de Casación advirtió la necesidad de replantear el criterio esbozado en líneas anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 151 y 152 del CGP, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, que fundamenta la procedencia para conceder el amparo de pobreza «a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».
Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
Radicación nº 87347 6 SCLAJPT-04 V.00 En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», mientras que el Código de Procedimiento Civil prescribía, además de lo transcrito, que «El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda».
Siguiendo esa perspectiva, emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental.
Se afinca tal planteamiento con lo consignado en el artículo 127 del Código General del Proceso el cual dispone que: Radicación nº 87347 7 SCLAJPT-04 V.00 «Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos».
Ahora, si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estipula la oportunidad para proponer los incidentes en su artículo 37 lo cierto, es que se vislumbra necesario memorar la naturaleza y esencia misma del instituto procesal que, valga decir, no se encuentra contemplado en el compendio normativo laboral, pero que, por remisión, ante ausencia de expresión literal por parte del legislador del ramo, autoriza la aplicabilidad del referido artículo 127 del CGP.
De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.
Para el caso de marras, debe anticiparse que la solicitud de amparo de pobreza se presentó el 11 de marzo de 2020, en vigencia del Código General del Proceso, por lo que, en lo pertinente se aplicarán las disposiciones de dicho estatuto procesal. Radicación nº 87347 8 SCLAJPT-04 V.00 En la petición, ciertamente se afirmó que se «carece de los recursos para pagar dicho trámite», entendiendo la referencia al recurso extraordinario de casación mismo.
Tal afirmación por sí sola, cumple las previsiones a qué refiere el artículo 151 del CGP, por lo cual habrá de abrirse paso a la solicitud en tal sentido formulada, cuyo efecto es eximirle al pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y al hecho de no ser condenado en costas, si ello ocurriere (art. 154, ib.). En lo que al nombramiento de profesional especializado respecta, será una petición que no tendrá acogimiento por la Sala, como quiera que el peticionario se encuentra asistido por su gestora judicial desde la formulación de la demanda, quien no ha advertido renuncia a su mandato, sin que tampoco se encuentre revocado con solicitud alguna, y máxime cuando no se ha designado nuevo apoderado para tal gestión como ya se anotó, tampoco la apoderada ha dimitido de la función encomendada.
Así mismo, el poder no se encuentra limitado siendo entonces dable afirmar que no se encuentra imposibilitada la facultad para actuar en sede extraordinaria de casación. De otra parte, en cuanto a la especialización que el solicitante depreca, se resalta que la designación se realiza de acuerdo al C.G.P. «en la forma prevista para los curadores ad Radicación nº 87347 9 SCLAJPT-04 V.00 litem», nombramiento por demás, que «recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión» (núm. 7, art. 48, íd.), sin que el legislador haya previsto entonces, que la asignación debe efectuarse sobre togado especialista en la materia.
En consecuencia, procederá a concederse el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente y se denegará la petición encaminada a obtener la designación de un profesional experto en casación, por cuanto para la Sala y la misma administración de justicia no le es viable discernir de la especialidad de cada profesional del derecho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de designación de apoderado judicial especializado.
TERCERO: CONTINUAR con el trámite del recurso extraordinario. Radicación nº 87347 10 SCLAJPT-04 V.00 Notifíquese y cúmplase. Radicación nº 87347 11 SCLAJPT-04 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 252863103001201600922-01 RADICADO INTERNO: 87347 RECURRENTE: PEDRO EMILIO PAEZ GOMEZ OPOSITOR: PRODUCTOS RAMO S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE ENERO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 009 la providencia proferida el 20 DE ENERO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 DE ENERO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 DE ENERO DE 2021. SECRETARIA___________________________________ 1 SCLAJPT-04 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación AL103-2021 Radicación n.°87347 Acta 02 Referencia: Demanda presentada por PEDRO EMILIO PAÉZ GÓMEZ contra PRODUCTOS RAMO S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto el reciente criterio acogido por la Corporación relativo a que « en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine», me permito aclarar lo siguiente: En la presente providencia la Sala señaló, que: El amparo de pobreza fue diseñado para garantizar a las personas que se encuentren en una difícil situación económica, respecto de sus Radicación nº 87347 2 SCLAJPT-04 V.00 condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de este.
La finalidad de la figura, además, es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.
Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, para además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.
Por regla general dicha intervención debe ser realizar a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.
Bajo el anterior panorama, consideró que la finalidad, el objetivo, así como la protección del bien constitucional que se busca con el otorgamiento del amparo de pobreza, no se configuran cuando en casos como el presente, quien solicita ser beneficiario de la referida figura jurídica ha contado con los recurso necesarios para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone a lo largo de todo el proceso judicial sin que, tal situación represente un menoscabo para su sostenimiento y el de Radicación nº 87347 3 SCLAJPT-04 V.00 quienes dependen económicamente de él, excepto cuando se ve enfrentado a la resolución del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual puede tener que llegar a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y las costas, en caso de que la decisión le resulta desfavorable.
Así las cosas, en mi prudente juicio el amparo de pobreza solo debe concederse cuando, como lo advierte la presente providencia, se está ante «situaciones extremas», lo que supone que el usuario del aparato judicial se « vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés», pues de lo contrario se configuraría un menoscabo al aparato judicial que iría en desmedro del interés general de todos los asociados.
Es así como, considero que es contradictorio conceder el amparo de pobreza, pero negarle la designación del profesional del derecho que represente al peticionario, en tanto que esa es la razón de ser de dicha figura, pues la exoneración del pago de cauciones, costas, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, en un aspecto consecuencial de aquel, mas no la petición principal, como pareció entenderlo la mayoría de la Sala.
De ahí que la solicitud de amparo, no puede estar circunscrita única y exclusivamente a que se le exima de esos gastos, sino que esto último es la consecuencia de habérsele nombrado a un abogado que lo represente. Radicación nº 87347 4 SCLAJPT-04 V.00 Mucho me temo, que esta decisión abrirá las puertas para que, a futuro, quien quiera que se le exonere de costas y gastos en el recurso de casación, acuda a esta figura jurídica con ese único propósito, y no para que se le designe apoderado, como lo dejó entrever la Sala en esta decisión. En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi aclaración de voto.
Fecha ut supra, SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Pedro Emilio Páez Gómez Demandado: Productos Ramo S.A. Radicación: 87347 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Pese a que en la respectiva sesión anunciamos nuestra intención de aclarar el voto en punto a la decisión adoptada por la mayoría de conceder el amparo de pobreza solicitado y denegar la designación de un apoderado especialista a fin de sustentar la demanda de casación, al leer el texto definitivo de la providencia, estimamos que lo procedente es salvar el voto frente a dicha determinación. Lo anterior, toda vez que, en nuestro sentir, se debió denegar en su totalidad la petición del recurrente.
Para contextualizar, es de recordar que el demandante solicitó que se le conceda el beneficio de amparo de pobreza, como quiera que no le es dable sufragar los costos que conlleva el trámite del recurso de casación que fue interpuesto por su abogada, para lo cual requiere que se le asigne «un apoderado (…) para sustanciar el recuso». Radicación n.° 87347 2 Ahora, la Sala, por mayoría, considera que el citado beneficio debe otorgarse con la simple manifestación bajo juramento de encontrarse en «incapacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de su propia subsistencia y de las personas que por ley debe alimentos», bajo esa línea de pensamiento, otorgan el amparo de pobreza al actor en el sentido de eximirle del pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y al hecho de no ser condenado en costas si ello ocurriere.
Pues bien, aunque dicha institución procesal garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia de grupos poblacionales que carecen de recursos y es el reflejo de la obligación estatal de derruir las trabas económicas que se presentan a los ciudadanos para acudir a los tribunales; en nuestro criterio, la normativa que la regula -artículos 151 a 158 del Código General del Proceso-, exhibe un vacío que debe ser contemplado por los jueces en el ejercicio de su función de interpretación de la ley.
Nos referimos, específicamente, a la no exigencia de medio de convicción alguno para acreditar la situación de insuficiencia económica que se alega, lo cual propicia que se acuda al amparo de pobreza en forma desproporcionada e, incluso, sin justificación. Lo anterior nos lleva a la convicción que, si bien no es necesario requerir al solicitante que demuestre exhaustivamente su situación de pobreza, sí debe aportar algún elemento de juicio Radicación n.° 87347 3 que permita al administrador de justicia deducir la real situación material del peticionario.
Precisamente, la concesión irrestricta del citado beneficio ha llevado a que, en la práctica, muchos litigantes empleen tal figura para evitar una eventual condena en costas, lo que a su vez priva a su contraparte de una prebenda otorgada por la ley al vencedor del litigio. Además, la certeza de que no habrá lugar al pago de costas, generará en los usuarios de la justicia la posibilidad de promover procesos sin mayores fundamentos, circunstancia que contribuye al aumento de la congestión judicial.
Lo anterior, tiene plena relevancia en el sub lite si se tiene en cuenta que, justamente, el demandante únicamente pretendió el amparo de pobreza con la finalidad de que le fuera designado un abogado especialista que sustentara la demanda de casación, pese a que, tal y como lo advirtió la misma Sala mayoritaria, este ya contaba con un mandatario judicial que a la fecha de presentación de la petición no había renunciado, ni le había sido revocado el poder o había dimitido de la función encomendada; no obstante, el amparo que la mayoría decidió concederle incluye la exoneración de «cauciones procesales (…) expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación», e incluso la designación de un apoderado de oficio, en caso de así requerirlo, según lo contempla el artículo 154 de Código General del Proceso.
Así, a nuestro juicio, el reconocimiento irrestricto del mencionado amparo en un país con una cultura jurídica tan Radicación n.° 87347 4 limitada, genera más perjuicios que ventajas. De ahí que lo correcto sea exigir junto a su solicitud, al menos una prueba sumaria que evidencie la incapacidad de atender los posibles gastos que acarrea un proceso judicial.
En los anteriores términos, salvamos el voto. Fecha ut supra.