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AL1029-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1029-2020 Radicación n.°82596 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NIDIA ESPINOSA contra ERNESTO GÓMEZ BUITRAGO.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que la actora instauró proceso ordinario laboral contra Ernesto Gómez Buitrago, con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condene al demandado al reconocimiento y Radicación n.° 82596 SCLAJPT-06 V.00 2 pago del reajuste de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios e indemnizaciones relacionadas en el escrito inicial, la indexación, así como lo extra y ultra petita que resulte probado y las costas del proceso.

Señaló, además, en el acápite de «COMPETENCIA», como factor de fijación, «por el domicilio de las partes» y como dirección para notificación del demandado la indicó en el «Kilómetro 14 vía Mosquera-Fontibón o en la secretaría de su despacho». Por reparto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante providencia de 30 de julio de 2017, consideró su falta de competencia para conocer de la acción, tras considerar que la parte actora determinó aquella por el domicilio del demandado y que, además, se verificó que es el mismo lugar donde prestó los servicios, por ello ordenó remitir las diligencias a los jueces del municipio de Funza.

Recibido el proceso por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en providencia de 28 de agosto de 2018, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual argumentó que la actora determinó aquella por el domicilio de la pasiva y porque la dirección de «notificación judicial se encuentra ubicado en el kilómetro 14 vía Mosquera – Fontibón, lugar de ubicación de la empresa según el hecho 2- lo cual de Radicación n.° 82596 SCLAJPT-06 V.00 3 ninguna forma se advierte como domicilio de la demandada, pues la demandante lo determinó en la ciudad de Bogotá».

En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el caso bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por cuanto la demandante señaló el domicilio del demandado en la ciudad de Bogotá. Pues bien, el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que «la competencia se Radicación n.° 82596 SCLAJPT-06 V.00 4 determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde se prestaron los servicios o el del domicilio del accionado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.

Bajo este panorama, se tiene que en el acápite correspondiente la parte actora determinó la competencia por «el domicilio de las partes», siendo preciso señalar que el domicilio de las partes no es un criterio para determinar el juez competente. Ello por cuanto la norma es clara en indicar que solo el domicilio del demandado puede ser un factor para fijar la competencia territorial.

También es pertinente anotar que en la demanda se mencionó el último lugar en donde la actora prestó el servicio en las instalaciones de la empresa de propiedad del convocado ubicadas en el «kilómetro 14 vía Mosquera – Radicación n.° 82596 SCLAJPT-06 V.00 5 Fontibón-», que es el mismo lugar de asiento de la empresa conforme se indicó en el hecho 2° del escrito genitor y que coincide con la que se indicó como domicilio del demandado (fl.17).

Adicionalmente la señalada dirección corresponde al circuito de Funza de acuerdo con el mapa judicial vigente. Así las cosas, erró el Juzgado Civil del Circuito de Funza al declinar la competencia del presente proceso, pues considera esta Sala de la Corte que, en las condiciones antes señaladas, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en el sentido de declarar que a la segunda autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Nidia Espinosa contra Ernesto Gómez Buitrago y allí se enviará el expediente.

Radicación n.° 82596 SCLAJPT-06 V.00 6 Segundo: Informar lo resuelto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82596 SCLAJPT-06 V.00 7