CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1028-2020 Radicación n.°82586 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARBEY HERNÁNDEZ DURÁN contra ABC INGENIERÍA ELECTRÓNICA Y CIVIL S.A.S. I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor Arbey Hernández Durán promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad ABC Ingeniería Electrónica y Civil S.A.S., con la finalidad de obtener, previa Radicación n.° 82586 SCLAJPT-06 V.00 2 declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de salarios, horas extras, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones relacionadas en el escrito inicial, así como lo extra y ultra petita que resulte probado y las costas del proceso.
Señaló, además, en el acápite de «COMPETENCIA», como factor de fijación, «por el lugar de domicilio del demandante y la cuantía que es superior a 20 S.M.L.M.V.» y como dirección para notificación de la parte demandada ABC Ingeniería Electrónica y Civil S.A.S., en la «Calle 66 No, 13-41 Bogotá D.C.». Ante el circuito judicial de Puerto Boyacá, se presentó la demanda, por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, que mediante providencia de 22 de junio de 2017, la inadmitió para que esta fuera subsanada por presentar varias deficiencias, entre ellas, precisar el último lugar de prestación del servicio del actor, como factor para determinar la competencia; cumplido lo cual por proveído de 19 de julio de 2017, consideró que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en atención a lo expresado en el escrito de subsanación «se logra entrever que el último lugar donde prestó el servicio el señor ARBEY HERNÁNDEZ DURÁN fue el municipio de Villavicencio y como quiera que el domicilio de la empresa no es tampoco es (sic) esta municipalidad» y ordenó Radicación n.° 82586 SCLAJPT-06 V.00 3 remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio.
Recibido el asunto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, consideró, en providencia de 23 de marzo de 2018, que se prorrogó la competencia por el juzgado remitente al disponer la inadmisión del escrito genitor, pues con la calificación de la demanda asumió la competencia en virtud de lo señalado por el artículo 16 del Código General del Proceso, por tanto, no asumió el conocimiento del asunto y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
Llegado nuevamente el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá para los efectos señalados en precedencia, en auto de 21 de agosto de 2018, advirtió que pese a lo expresado por dicha autoridad en la providencia que dispuso la devolución del asunto y sin asumir el conocimiento del asunto, sin proponer el conflicto negativo de competencia respectivo, por tanto, ordenó la remisión el expediente a esta Corporación para que decidiera lo pertinente.
En estos términos queda planteado el conflicto de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley Radicación n.° 82586 SCLAJPT-06 V.00 4 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el último lugar donde el actor prestó los servicios de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez que asumió el conocimiento del presente asunto, al existir una verdadera prórroga de competencia. El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3 Ley 712 de 2001, prevé:
ARTÍCULO 5 COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la Radicación n.° 82586 SCLAJPT-06 V.00 5 jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
En el asunto bajo examen el actor manifestó en la demanda que el juez competente era el de Puerto Boyacá en atención al «domicilio del demandante», siendo que el domicilio del actor no es un criterio para determinar el juez competente. Ello por cuanto la norma es clara en indicar que solo el domicilio del demandado puede ser un factor para fijar la competencia territorial.
También es pertinente poner de presente que ni en la demanda, ni en su subsanación se mencionó el último lugar en donde el actor prestó el servicio y de los documentos obrantes en el expediente no es posible determinarlo con certeza. Ahora bien, el despacho al que fue repartido el asunto al realizar el examen del escrito gestor consideró que no había claridad sobre el último lugar donde el actor prestó el servicio, el juez, como era su deber, según lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puso de presente tal deficiencia para que se subsanara y clarificara, como lo sostuvo esta Sala de la Corte, en providencia CSJ AL889-2018.
Es del caso memorar que conforme al artículo 48 ibídem, el juez como director del proceso le corresponde adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la Radicación n.° 82586 SCLAJPT-06 V.00 6 agilidad y rapidez en su trámite; sin que tal proceder implique que asumió la competencia como erradamente lo entendió el juez de Villavicencio.
Así mismo, el hecho de que el accionante no hubiera sido claro en señalar cuál fue el sitio donde prestó los servicios, ni en el escrito inicial ni en la subsanación y dado que la opción que eligió para determinar el juez competente, no se acompasa con el ordenamiento legal, y, tampoco era del caso entrar a realizar conjeturas y reemplazar la voluntad del demandante respecto del juez competente, conforme procedió el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, pese a advertir que el domicilio del demandado era en ciudad diferente a esa municipalidad, decidió que lo era el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio porque entendió que allí fue el último lugar que prestó el servicio el actor.
Importa anotar que, aunque es cierto que es en la demanda es donde se debe indicar con claridad el juez competente, atendiendo los factores a que alude el ya citado artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considera la Sala que no obstante el adecuado control al momento de su admisión y dada la falta de claridad que sobre este tópico acusa tanto la demanda, como su subsanación, en aras de efectivizar el derecho que le asiste al accionante de optar por el lugar donde tramitarán su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, para que requiera a la parte accionante a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, que según el Radicación n.° 82586 SCLAJPT-06 V.00 7 referente legal en cita, bien puede optar entre el domicilio de la demandada o por el último lugar donde se prestó el servicio, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, a fin de que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82586 SCLAJPT-06 V.00 8