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AL1028-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 60218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 1028 - 2013 Radicación N° 60218 Acta N° 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2012, en el proceso ordinario adelantado por GONZALO ROA PINZÓN contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA - CORPOICA, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en el CPL y SS, Art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, Art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES GONZALO ROA PINZÓN instauró demanda ordinaria laboral contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA - CORPOICA, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo el cual fue terminado sin justa causa por parte de la accionada y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo de director de oficina administrativa II, así como el pago de salarios, primas, cesantías, aportes al sistema de seguridad social, vacaciones y aportes al fondo de empleados, todos dejados de cancelar desde la fecha del despido, y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, absolvió a la entidad convocada a juicio, de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo del actor (CD N° 2). Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo impugnado en casación, confirmó el del a quo, con costas a cargo del apelante (CD N° 3).

Contra dicha decisión, el apoderado del actor, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el censor, luego de realizar un resumen del itinerario procesal surtido en las instancias, refiere textualmente: “ CARGOS Respecto de los cargos que se predican de la sentencia atacada, ha de tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa, claramente se configura la causal Primera de Casación, toda vez que los hechos acaecidos en el decurso del proceso, constituyen una flagrante violación de los preceptos procesales constitucionales que ha previsto el legislador, concretamente prevé el artículo 368 del ritual procesal civil: (…) Es claro entonces, la configuración de la anterior causal, toda vez que, como se observará, la etapa que configuró el debate probatorio del proceso no se evacuó, conforme a los preceptos constitucionales y legales y el procedimiento aplicado se evacuó de la siguiente manera: 1.

Con la prueba documental aportada, obrante en el folio 19, se demostró que la relación laboral se encontraba bajo un permanente acoso laboral de los superiores jerárquicos, pero a sorpresa de la posición que aquí represento no fue tomado en cuenta por el administrador de justicia del Ad—Quo. 2. [M] ediante audiencia lleva a (sic) cabo el día 10 de octubre de 2011, en la que se negaron las pruebas solicitadas: (…). 3.

En la audiencia de juzgamiento, realizada el día 11 de noviembre del año 2011 por la cual se desconoce el alcance interpretativo del articulo 8 numeral 5 del decreto ley 2351 de 1965, por ende se esta (sic) violando el derecho de estabilidad laboral. y (sic) se niegan las pruebas solicitadas [.] Estos testimonios y el interrogatorio tenían la finalidad de demostrar que el señor trabajador Gonzalo Roa Pinzón tenia (sic) buenas relaciones con sus compañeros y este (sic) era victima (sic) de un acoso laboral permanente, como se intento (sic) demostrar en los memorandos solicitados en la petición para la exhibición de documentos.

Se puede ver que estas pruebas fueron solicitadas en la demanda inicial y se dejaron de practicar tanto en la primera instancia como en la segunda. La petición de estas pruebas se hizo de acuerdo con los artículos 75, 203, 219, 283, y 361 del código de procedimiento civil. Y el artículo 212 del código contencioso administrativo. CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…).

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). Si las pruebas no hubiesen sido pedidas en el momento indicado como lo dice la norma rectora expuesta, se entendería como exacta su negación. 4. Con las pruebas documentales, obrantes a folios 22 y 23, demostré que la demandada, no cancelo (sic) ni liquido (sic) en debida forma, las Prestaciones Sociales Definitivas del Periodo Comprendido entre el 02 de mayo de 1994 y el 15 de septiembre de 2009.

Ahora bien, respecto de las pretensiones de la demanda: INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Establece el artículo 65 del C.S.T. (…) Sobre este particular se ha pronunciado la honorable corte (sic) precisando, para la imposición de esta sanción, la necesidad de establecer la existencia o no de la mala fe en la omisión o el retardo en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, e igualmente ha establecido, que contrario sensu al principio general del derecho que reza que "la buena fe se presume y la mala fe hay que demostrarla" en tratándose de derechos laborales, la mala fe del empleador está implícita en sus omisiones o acciones que perjudiquen al trabajador y es al empleador entonces a quien le asiste la obligación de demostrar y probar en el proceso, que no tuvo mala fe en su actuar, de lo contrario será sancionado conforme a lo previsto.

Sobre el particular expuso la Corte el siguiente criterio jurisprudencial (…). Como claramente se ha podido inferir de los hechos acaecidos en el presente caso, precisamente la que se puede deducir de las conductas desplegadas por el empleador entre otras, son pues, elementos que precisamente configuran la oscura intención y la mala fe del empleador al pretender a toda costa defraudar a mi poderdante, lo que inexorablemente conlleva a la imposición de dicha sanción y al correspondiente pago de la indemnización pretendida.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO Dando por descontado que con las pruebas allegadas al proceso entre otras los testigos, las confesiones y las pruebas documentales, se probó y demostró fehacientemente la justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador, por causas claramente atribuibles al empleador, es apenas lógico el que se pida, que se condene al pago de los perjuicios causados por parte del empleador a mi mandante en los términos del artículo 64 del C.S.T. Desde pretéritos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia (…).

Así las cosas es menester dar estricta aplicación al artículo 64 del C.S.T., modificado por la Ley 789/2002, art. 28. Finalmente DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA POR EL PARAGRAFO (sic) 1 DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. Prescribe el parágrafo 1° del artículo 65 del C.S.T. (…) Con respecto a la procedencia de esta indemnización dijo la Corte Suprema de Justicia: (…).

Es claro, de acuerdo al precedente judicial, que son requisitos para que el juzgador proceda a la aplicación del parágrafo primero, el que se deba cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que exista la terminación del contrato, sin importar la forma de esta terminación. Se cumplió. 2. Que el empleador no hubiera demostrado el pago de las cotizaciones a la terminación del contrato.

Se cumplió. 3. Que el empleador no se haya puesto al día con los pagos a la Seguridad Social y parafiscales dentro de los 60 días siguientes a la fecha de terminación del contrato. Se cumplió. 4. Que el empleador no haya envidada por correo la prueba de haber cumplido con el pago de los últimos tres meses de aportes dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato.

Se cumplió. 5. Que el empleador obre de mala fe, presupuesto que también está presente pues nada puede excusar la conducta omisiva y evasiva que adopto el empleador. Aún en el entendido de que nos ajustáramos a una interpretación literal de la norma y sin recurrir a la interpretación jurisprudencial de esta preceptiva, que por demás me parece muy acertada, se dan todos los presupuestos para que se imponga la aplicación de esta sanción. En este caso, lo protegido por la norma son derechos tan preciados como el de la pensión de vejez, sobrevivencia, invalidez y la atención de las enfermedades, generales y los accidentes de trabajo, por solo nombrar algunos a los que puede enfrentarse mi poderdante, y se endereza el querer del legislador, a tutelar los derechos no solo de mi cliente sino de todos los colombianos a poder disfrutar de las prestaciones sociales que se encuentran a cargo de los empleadores.

No se trata de una sola omisión, sino la concurrencia de varias, la permanecía en el tiempo de dicha conducta y la renuencia a resarcir los perjuicios por parte de la empresa demandada, porque como se pudo evidenciar con lo expuesto en el acápite de hechos y con el material probatorio recaudado, durante la ejecución del contrato de trabajo se presento (sic) y mantiene incólume el denunciado proceder de incumplimiento del empleador.” II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad CPL y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Pues bien, las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.- El recurso de casación, en materia laboral, tiene establecidas precisas y taxativas causales de procedencia, previstas en el CPL y SS, Art. 87, modificado por el D. 528/1964, Art 60, así: “ARTICULO   87. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1.

Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. 2.

Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta.” Luego, toda vez que este recurso extraordinario cuenta con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, causales, términos y procedimientos, la analogía contenida en el CPL y SS, Art 145, no es aplicable.

De ahí, que quien pretenda a través del recurso de casación que la Sala Laboral de la Corte, case total o parcialmente una sentencia de segunda instancia - o de primera si se trata de la casación per saltum -, deberá ceñirse a la preceptiva que lo regula. Ahora bien, el peticionario no invoca ninguna de las referidas causales de casación en materia laboral, en tanto señala como tal, la contenida en el CPC, Art. 368 - 1, que no corresponde a las que relaciona el estatuto adjetivo laboral, situación que por sí sola impide su admisión. Lo anterior, como quiera que bajo el rito laboral, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, es necesario que el recurrente exprese los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas o dejarlas de valorar, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió, requisitos éstos, que en esta ocasión no se cumplen a cabalidad.

En efecto, al acusar el censor básicamente normas procesales que resultan impertinentes en este caso, desconoce las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación laboral y, por tanto, el único cargo, en los precisos términos formulados, le impide a la Corte el examen propuesto. 2. Aunado a lo anterior, el censor, omitió incluir en su escrito, el denominado “alcance de la impugnación”.

Luego, al no indicarle a la Corte cuál es la actividad que debe emprender en sede de casación -si casar total o parcialmente la sentencia impugnada-, y tampoco cómo actuar después de obtenido el eventual quebrantamiento del fallo cuestionado, resulta imposible la adopción de cualquiera determinación, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, y sin ésta aquél resulta no estimable, en tanto le impide a la Corte delimitar el ámbito de su actuación. Justamente, con el acápite que el censor denominó “petición” no es dable dar por cumplido esta exigencia, pues allí se refirió: “Por lo ya expuesto en este acápite se solicita respetuosamente la aplicación de los efectos consagrados en esta norma, por cumplirse a cabalidad con todos y cada uno de los supuestos de hecho exigidos por el legislador para tal fin.

En conclusión, probada la existencia de la relación laboral, sus extremos y duración de la misma, corresponde al empleador demostrar el cumplimiento oportuno de las obligaciones que le impone la norma, de lo contrario, por expreso mandato de la ley, le deben ser impuestas al empleador incumplido las sanciones a que haya lugar en cada caso.

Por ello, es procedente, que se evalúen las pruebas en conjunto (documental y testimonial), y más aún, cuando con la declaración de la misma, el perjudicado es el trabajador reclamante. ” 3. Como si lo anterior fuera poco, el recurrente en su escrito, cuestiona las consideraciones que tuvo en cuenta el juez de primer grado, sin observar que únicamente es posible hacerlo, respecto de la sentencia impugnada, esto es la de segundo grado, pues la proferida por el a quo, solo es atacable en el evento previsto por el CPL y SS, Art. 89, es decir, cuando se trata de la casación per saltum, que no es el caso que ocupa la atención de la Corte. 4.

Finalmente, es de señalar que los planteamientos que expone el impugnante en la demostración del cargo, se asemejan más a un alegato propio de las instancias, que una argumentación adecuada y sucinta, donde se demuestren los eventuales yerros en que incurrió el Tribunal al sentenciar, como lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y la S.S..

Así las cosas, el libelo no puede ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, pues itérese, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, le es imposible a la Corte determinar su ámbito de competencia, de qué manera violó la sentencia impugnada los preceptos de orden sustancial trascritos en el mismo, y la magnitud del agravio.

En consecuencia, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales, se declarará desierto el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2012, en el proceso ordinario adelantado por GONZALO ROA PINZÓN contra CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA - CORPOICA Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10