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AL1026-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1581 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 6 de 1945

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1026-2023 Radicación n.° 90255 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia respecto del desistimiento de la solicitud de transacción y terminación del proceso que FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS y la empresa GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. - GIT MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN presentaron en el proceso ordinario laboral que el primero promueve en nombre propio y de su menor hijo D.D.D.D.1, contra la segunda y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, como litisconsorte necesaria. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.

Radicación n.° 90255 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El demandante, actuando en nombre propio y de su menor hijo D.D.D.D., pretendió que se declare que el accidente de trabajo que sufrió el 10 de noviembre de 2013 ocurrió por culpa de su empleador y, en consecuencia, se condene al convocado al pago de (i) la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, (ii) el lucro cesante consolidado y futuro (iii) la indemnización por perjuicios morales y por daño a la vida en relación y (iv) la indexación de todas las condenas.

A través de auto de 2 de febrero de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, vinculó al proceso a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. – ARL Sura, y mediante fallo de 16 de julio de 2019, resolvió (f.os 283 a 284 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. y por probadas las de inexistencia de la obligación y falta de legitimación propuestas por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

SEGUNDO: Declarar la existencia de culpa suficientemente comprobada por parte de GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A., en el accidente de trabajo ocurrido a [ ] FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS el 10 de noviembre de 2013.

TERCERO: CONDENAR a GIT MASIVO S.A. a pagar a favor de [ ] FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a).- La suma de $22.830.655 a título de lucro cesante consolidado. Radicación n.° 90255 SCLAJPT-06 V.00 3 b).- La suma de $49.532.879 correspondiente al lucro cesante futuro a partir de la fecha y hasta la expectativa de vida del demandante.

CUARTO: CONDENAR al GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. a pagar por perjuicios morales a [ ] FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS, la suma de $25.000.000.

QUINTO: CONDENAR al GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. a pagar a favor del menor de edad D.R., representado por su [ ] padre FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS, la suma de $25.000.000 por daño a la vida de relación.

SEXTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de todas las pretensiones de la demandada.

SÉPTIMO: CONDENAR al GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. a pagar las costas procesales causadas a favor de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000 para cada uno de los demandantes [ ]. Por apelación de ambas partes, mediante de fallo de 1. º de octubre de 2020, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la demandada, (f.os 5 a 36 del c. del Tribunal).

La empresa accionada interpuso recurso de casación, mecanismo que el ad quem concedió en providencia de 26 de noviembre de 2020 (f.os 40 a 42 del c. del Tribunal). Posteriormente, el 18 de diciembre de la misma anualidad remitió el expediente a esta Corte. En auto de 28 de julio de 2021, la Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado al recurrente para que sustentara la demanda (f.os 9 a 11 del c. digital de la Corte), carga Radicación n.° 90255 SCLAJPT-06 V.00 4 que cumplió dentro del término otorgado (f.º 38 del c. digital de la Corte).

El 25 de marzo de 2022 el demandante y su apoderado, coadyuvados por el representante legal de la convocada y su mandatario, allegaron memorial en el que informaron al despacho sobre la suscripción de un acuerdo transaccional en el que pactaron, entre otros, el desistimiento de las pretensiones del proceso, para lo cual adjuntaron el respectivo contrato (f.º 39 del c. digital de la Corte).

En dicho documento convinieron lo siguiente (f.os 40 a 43 del c. digital de la Corte): PRIMERA: Que el GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN pagará al demandante FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS, la suma de [ ] ($40.000.000) para cubrir los derechos inciertos y discutibles causados hasta la fecha de la presente transacción. SEGUNDA: Que el GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN pagará al demandante [ ] la suma acordada en la cláusula PRIMERA en la ciudad de Cali de la siguiente forma: 1) [ ] ($1.000.000) a favor de FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS, [ ] por consignación que hará el día en que se suscriba por las partes el presente contrato de transacción en la cuenta de ahorros No.[ ], cuyo titular es el señor FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS; 2) La suma de [ ] ($14.000.000), que pagará por concepto de honorarios profesionales, por consignación que hará el día en que se suscriba por las partes el presente contrato de transacción a favor de ARY ARIAS RESTREPO, [ ], en la cuenta de ahorros [ ] cuyo titular es el señor ARY ARIAS RESTREPO; 3) [ ] ($15.000.000) a favor de FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS, [ ] por consignación que hará el día en que se presente por las partes el memorial de desistimiento de las pretensiones ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del C.G.P., en la cuenta de ahorros [ ] cuyo titular es el señor FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS; 4) DIEZ CUOTAS DE [ ] ($1.000.000) cada una, a favor de FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS, [ ] por consignación que se Radicación n.° 90255 SCLAJPT-06 V.00 5 hará cada quince (15) días en la cuenta de ahorros [ ] cuyo titular es el señor Favio Alexander Riascos Bolaños, iniciando la consignación de la primera cuota el día en que se cumplan quince (15) días calendario siguientes a la presentación del desistimiento de las pretensiones ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En lo sucesivo, el Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. en reorganización consignará cada quince (15) días la cuota correspondiente hasta cubrir el saldo total de la obligación.

TERCERO: Que una vez el Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. en reorganización realice los pagos por consignación indicados en los numerales 1) y 2) de la clausula [sic] segunda de este contrato, las partes de común acuerdo se comprometen a presentar ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 314 del C.G.P. CUARTA: En caso de que por cualquier razón no sea aceptado el desistimiento presentado y el litigio continuase, y que el pago se hubiese efectuado, el señor Favio Alexander Riascos Bolaños se reconoce como deudor a favor de Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. en reorganización, esta última podrá iniciar las acciones legales pertinentes para obtener la devolución de lo adeudado.

QUINTA: Con el presente contrato de transacción no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles y el mismo presta mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en los artículos 422 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. SEXTA: el presente acuerdo de transacción hace tránsito a cosa juzgada, así, servirá de plena prueba de su aceptación, conocimiento y cumplimento.

En atención a los efectos de cosa juzgada del presente contrato, el señor Favio Alexander Riascos Bolaños se compromete a no presentar nueva demanda en contra de Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. en reorganización por los mismos hechos y razones del proceso del asunto. Mediante proveído de 18 de mayo de 2022 se corrió traslado de la solicitud de desistimiento al opositor Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL Sura, por el término de tres días hábiles, de conformidad con el inciso 3.

Radicación n.° 90255 SCLAJPT-06 V.00 6 ° del artículo 117 del Código General del Proceso (f.os 51 a 54 del c. digital de la Corte). A través de correo electrónico enviado a la Secretaría de esta Corporación el 20 de mayo siguiente, la apoderada de la aseguradora en cita manifestó no oponerse a la transacción y desistimiento, habida cuenta que no existió condena alguna en su contra, de modo que, se atenía a la decisión que esta Sala adoptara al respecto (f.° 55 del c. digital de la Corte).

Por medio de 22 de febrero de 2023, el despacho solicitó que, en el plazo de 10 días, se remitiera la transacción y el desistimiento respecto del hijo menor del demandante, frente al cual no hubo pronunciamiento alguno en el contrato radicado (f.os 60 a 61 del c. digital de la Corte). En atención a ello, la aseguradora insistió en su anterior respuesta (f.° 84 del c. digital de la Corte).

Por otro lado, el apoderado de Favio Riascos Bolaños solicitó la ampliación del término para atender el requerimiento (f.° 87 del c. digital de la Corte). Por su parte, la empresa recurrente advirtió que, pese a que informó al accionante, no obtuvo ninguna contestación, razón por la que coadyuvaba la solicitud de su apoderado, en el sentido de extender dicho término. Con todo, señala que el desistimiento también involucraba al hijo menor de Riascos Bolaños, en tanto se propuso respecto de todas las pretensiones del escrito inicial, y él demandante actuó en representación de ambos.

Radicación n.° 90255 SCLAJPT-06 V.00 7 En el mismo memorial, el doctor José David Ochoa Sanabria, identificado con T.P. 265.306 del C.S.J., solicitó ser reconocido como apoderado sustituto de la recurrente (f.os 90 a 94 del c. digital de la Corte). Posteriormente, el 10 de marzo, el demandante radicó escrito en el que expresamente pretendió: No dar por finalizado el desistimiento referente contra el menor […] Ahora en este momento como padre del menor pido con todo respeto a la magistrada: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, Que [sic] por favor sean tomados en cuenta los derechos del menor en cuanto al proceso que se lleva en la corte.

Ya que en el anterior documento el menor no quedo [sic] cubierto […] (f.os 103 a 104 del c. digital de la Corte). Luego, el 15 de del mismo mes, el mandatario del accionante requirió no atender las peticiones que su poderdante realizó y, que, en ese sentido, se diera trámite a la transacción y terminación del proceso. Lo anterior por cuanto consideró que en tal documento, se tuvieron en cuenta tanto los intereses de Favio Riascos Bolaños como los de su hijo menor de edad (f.os 108 a 109 del c. digital de la Corte).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan Radicación n.° 90255 SCLAJPT-06 V.00 8 promovido «[…] mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018 y CSJ AL3654-2020).

En el presente asunto, si bien inicialmente el demandante y su apoderado -coadyuvados por el representante legal de la empresa convocada y su abogado- radicaron la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso, esta Sala halló que en el documento nada se dijo respecto de la actuación de Favio Riascos Bolaños en representación de su hijo D.D.D.D., quien también hace parte del asunto.

A partir de ello, la Corporación requirió a las partes a fin de que se pronunciaran sobre ello. Frente a lo cual, el accionante presentó memorial en el que pidió no finalizar el proceso, pues en el contrato de transacción no se hizo referencia a los derechos del menor. Así, es necesario recordar que este tipo de solicitudes están permitidas por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 316 del Código General del Proceso, según el cual «Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido» (negrilla fuera del texto).

En consecuencia, es posible desistir de la transacción y de la solicitud de terminación del proceso radicadas por el actor, en la medida que la Sala no ha emitido trámite alguno Radicación n.° 90255 SCLAJPT-06 V.00 9 sobre los mismos, de modo que la petición del demandante es suficiente para su aceptación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ AL2106-2021, reiterada en los proveídos CSJ AL2671-2016 y CSJ AL2592- 2015, en la que se precisó: Estima la Corte, en esta oportunidad, que en los términos del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral es posible que el actor, sin intervención de apoderado, desista de la transacción que no ha sido aprobada, sin que por tanto pueda soslayarse su voluntad.

Ahora, aunque el apoderado del accionante requirió no tener en cuenta lo expresado por su mandante y tramitar a la transacción y terminación del proceso, ello no es posible, debido a que en este caso prevalece la voluntad directa de la parte, que en la oportunidad debida señaló que desistía de dicha pretensión. Por tanto, se acepta el desistimiento que el convocante y aquí opositor Favio Riascos Bolaños presentó. Por otra parte, se reconoce personería jurídica al doctor José David Ochoa Sanabria, identificado con T.P. 265.306 del C.S.J., como apoderado sustituto de la recurrente, en los términos y para los efectos del memorial visible a folios 90 a 94 del cuaderno digital de la Corte.

Adicionalmente, la demanda de casación que la recurrente allegó en este asunto satisface las exigencias Radicación n.° 90255 SCLAJPT-06 V.00 10 formales externas de ley, en consecuencia, se continuará con el trámite. Como quiera que el artículo 2. ° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, a Favio Alexander Riascos Bolaños, en nombre propio y de su hijo menor, D.D.D.D., y a la sociedad Seguros De Riesgos Laborales Suramericana S.A. – ARL Sura (litisconsorte necesaria), por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de la transacción que FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS elevó.

SEGUNDO. NO APROBAR la transacción celebrada entre FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS y la empresa GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO Radicación n.° 90255 SCLAJPT-06 V.00 11 S.A. - GIT MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO. NEGAR la solicitud de terminación del proceso.

CUARTO. RECONOCER personería al doctor José David Ochoa Sanabria, identificado con T.P. 265.306 del C.S.J., como apoderado sustituto de la recurrente.

QUINTO. La demanda de casación presentada por la parte recurrente satisface las exigencias formales externas de ley.

SEXTO. CORRER traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, a Favio Alexander Riascos Bolaños, en nombre propio y de su menor hijo, D.D.D.D., y a Seguros De Riesgos Laborales Suramericana S.A. – ARL SURA (litisconsorte necesaria), por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90255 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023 a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 070 la providencia proferida el 19 de abril de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 18 de mayo de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado al mismo tiempo y por el término de 15 días a TODOS los OPOSITORES.

SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-09 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 90255 Favio Alexander Riascos Bolaños contra el Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. GIT Masivo S.A. en Reorganización y otros. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura adoptada, pues en mi prudente juicio, considero que esta Sala no es competente para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción allegada por las partes en el trámite del recurso de casación. Lo anterior luce evidente si se tiene presente que esta Corte en proveído CSJ AL8458-2017, reiterado en CSJ AL1213-2018 y CSJ AL3808-2018, indicó: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Radicación n.° 90255 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 2 dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las Radicación n.° 90255 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 3 partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre Radicación n.° 90255 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 4 aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades.

Sobre tal tópico, además por ser plenamente vigente, en términos doctrinales, el Tribunal Supremo del Trabajo, estimó sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y, específicamente en torno de la figura de la transacción: Tratándose de una legislación como la del trabajo, que es considerada como ya se ha dicho, de orden público, toda estipulación contractual que vaya en menoscabo de los derechos del trabajador, que la ley ampara, es nula.

De suerte que no hay dificultad cuando se trata de examinar la cuestión al momento anterior a la ejecución del contrato (…). Pero, una vez terminado el contrato respectivo, cuando el trabajador ha recobrado su total independencia ¿puede efectuar arreglos o transacciones que menoscaben sus derechos? ¿La autonomía de la voluntad que en los contratos de trabajo está restringida por ley cuando los derechos emanados de su ejecución se han fijado ya en cabeza del trabajador, pueden ser objeto de concesiones, de renuncia total o parcial? Es esta una de las más arduas discusiones en el derecho laboral y en la cual no se hallan de acuerdo los expositores.

(…) Algunos autores, partiendo de la base de que la transacción envuelve una renuncia parcial del derecho de cada una de las partes, que por lo que respecta al trabajador equivale a la remisión de una deuda, cuando con posterioridad a la prestación del servicio celebra aquel contrato, hacen la distinción conveniente, según el momento en que opera la transacción. Podría hacerse una distinción, dice Castorena, entre la renuncia y la remisión de la deuda.

La renuncia es la aceptación de la extinción de un derecho establecido por la ley en favor de una de las partes; su característica es la de que ese sacrificio se produce antes de que nazca el derecho, precisamente al celebrarse el contrato; se sabe que ese derecho tendrá que derivarse del acto jurídico que celebran, de allí que las partes, anticipándose al nacimiento de ese derecho, que indiscutiblemente es un efecto del contrato, previenen su invalidez.

Por lo que va del segundo problema, se admite la transacción siempre que no se encuentre establecido el derecho del trabajador; es decir siempre que el Tribunal del Trabajo no haya establecido en su favor la percepción de algún beneficio, pues si tal hubiere sucedido, la Radicación n.° 90255 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 5 transacción simplemente ocultaría una remisión de deuda parcial y la remisión de deuda, hemos dicho, no opera en nuestro derecho.

La transacción consistiría, en ese caso, en sacrificar una porción del derecho del trabajador, ya dilucidado y plenamente establecido, y ello sería contrario al propósito de la ley. Según las tesis que quedan expuestas, forzoso es para el fallador examinar en cada caso si el arreglo o transacción respectivo es de aquellos que conllevan necesariamente una evidente renuncia de los derechos del trabajador que se hallan amparados en la ley.

(Gaceta del Trabajo N. 17 a 28. Tomo III). Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta Radicación n.° 90255 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 6 ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por las potísimas razones, aún vigentes, surge prístino que esta Sala carece de competencia para avalar o siquiera pronunciarse con respecto a un acuerdo transaccional, y en ese mismo orden, a las partes les resulta improcedente pedir en el trámite del recurso adelantado en sede extraordinaria, que como consecuencia del precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones encomendadas a esta sala conforme lo transcrito en precedencia. En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado