Radicación 71858 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1026-2019 Radicación 71858 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de quien es vocera y administradora la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPERCUARIO S.A -FIDUAGRARIA S.A. Resuelve la Corte la solicitud de nulidad de todo lo actuado que presentó el apoderado de la parte demandante, a partir del proveído del 29 de julio de 2015, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación, ordenando correr el traslado por el término legal a la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por auto del 29 de julio de 2015, notificado por estado del 30 de julio de la misma anualidad, y del que se corrió traslado al recurrente Luis Alejandro Medina Gómez por el término legal, a partir del 5 de agosto de ese año. Posteriormente, una vez vencido el término del traslado (3 de septiembre de 2015) sin sustentación del recurso, se profirió auto el 7 de octubre de 2015 declarándolo desierto, y a su vez, se impuso multa al procurador judicial de la parte recurrente.
Luego del regreso del expediente al juzgado de origen y su correspondiente archivo, el referido apoderado solicitó posterior al desarchivo del proceso, la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación, por lo que fueron remitidas las diligencias a esta Corporación. El peticionario funda la nulidad en la causal contenida en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso que señala: «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que depende de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida de este código».
Aduce que esa causal se presentó en el momento en que se profirió el auto admisorio del recurso de casación y se ordenó correr el respectivo traslado a la parte recurrente, puesto que ni siquiera advirtió la llegada del expediente a la Corte, ya que este había sido radicado por la Secretaría de la Sala con el número 1100131050272013001560 1, cuando realmente el último dígito correspondía al número 2, ello porque estuvo en dos ocasiones en el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, situación que lo indujo en error y le impidió consultar el estado del proceso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, pues no le sería posible hallar el trámite del recurso con el número de radicado de su conocimiento (1100131050272013001560 2 ).
Manifiesta que de igual forma fue indebidamente registrado el nombre del demandante en dicho sistema, al consignarse como “Luis Alejandro Me n dina Gómez”, cuando el nombre correcto es Luis Alejandro Medina Gómez, lo que le generó un mayor desacierto al buscar el proceso por el nombre del demandante. Dice también, que tampoco obtuvo solución al buscar el proceso por el nombre de la demandada, dado el número de procesos que cursan contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sumado a que esta se registró como Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, sin que esa entidad tenga injerencia alguna en el proceso.
II. CONSIDERACIONES Revisadas las actuaciones surtidas en sede de casación, luego de admitido el recurso a la parte demandante, se descarta de entrada la causal de nulidad alegada por el mandatario judicial recurrente, esto es, la contemplada en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto dicha admisión fue notificada en legal forma por anotación en estado nº. 122 del 30 de julio de 2015, tal y como se observa en los sellos impuestos por la Secretaría de esta Sala a folio tres (3) anverso del cuaderno de la Corte, quedando ejecutoriada dicha providencia el 4 de agosto de 2015, iniciando el traslado a la parte recurrente el 5 de ese mismo mes y anualidad.
En tal sentido, es necesario reiterar lo manifestado en providencias AL4597-2018 y AL3812-2018, entre otras, que la consulta de los procesos judiciales, a través del Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, no es el medio idóneo de comunicación de las decisiones de los jueces, sino una herramienta auxiliar para darles publicidad, pues si bien facilita a las partes, terceros, apoderados judiciales y, en general a la ciudadanía, el conocimiento de las actuaciones desarrolladas en los diferentes asuntos, no exime a quienes en un proceso determinado sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación, y de esa manera enterarse de la notificación de las providencias judiciales, actuación que se cumple, según el caso, con la anotación en estado o por fijación del edicto, trámite que en el presente proceso fue efectuado atendiendo correctamente las normas que lo regulan.
De otro lado, se infiere del incidente propuesto que es alegada una nulidad constitucional, por supuesta violación al debido proceso, ante el aparente error en el registro del expediente en el sistema de esta Sala. En tal contexto, estudiada la actuación procesal surtida y verificada la información consignada en dicho sistema, se detecta que en efecto, la Secretaría cometió una serie de errores involuntarios en la inclusión del número único de radicado, el apellido del demandante, y el nombre de la demandada dentro del presente asunto, circunstancia que pudo generar al petente confusión y por la que no logró obtener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas, por lo menos, a través de ese sistema público de consulta ofrecido en la página web de la Rama Judicial.
De ese modo, si bien al incidentante le hubiese bastado con hacer el seguimiento respectivo al trámite del recurso acudiendo a la Secretaría de esta Sala, lo cierto es que, el pluricitado sistema web como mecanismo de consulta de procesos judiciales, debe ofrecer al interesado la seguridad de que con su uso, obtendrá certeza en la información allí contenida, y por tanto, al acceder a las opciones de búsqueda, tales como: i) número de radicación, ii) nombre o razón social del demandante, o iii) de la demandada, alguna de estas le permitan encontrar las actuaciones del proceso indagado.
En virtud de lo anterior, como la parte demandante luego de intentar el examen de las actuaciones surtidas en sede de casación, a través de las tres variables de búsqueda atrás indicadas, no logró obtener respuesta adecuada del sistema en comento, lo cual le habría permitido enterarse, con la anticipación y suficiencia debidas del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario interpuesto, dadas las equivocaciones encontradas (último dígito del número de radicado, apellido del demandante y nombre de la demandada), producidas al momento de su registro, se dispondrá excepcionalmente, como consecuencia de esas precisas falencias ocurridas dentro del sub examine, anular las actuaciones posteriores al traslado a la parte recurrente, y en su lugar deberá surtirse de nuevo.
De conformidad con lo anterior, ante la inevitable nulidad, emana tácitamente la revocatoria de la multa impuesta al apoderado incidentante, lo que conlleva a ordenar el levantamiento de dicha sanción a la autoridad competente, así como la devolución de los dineros consignados por la Dr. Andrés Gerardo Quintero Ramírez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR todo lo actuado desde el traslado a la parte recurrente del 5 de agosto de 2015, por las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a la autoridad competente de la exoneración de la sanción que pesara en contra del Dr. Andrés Gerardo Quintero Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.016.013.629 y tarjeta profesional No. 201.461, con la consecuente devolución de los dineros consignados por este.
TERCERO: por Secretaría súrtase de nuevo el traslado a la parte recurrente por el término legal. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8