SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL1025-2024 Radicación n.° 95531 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de corrección aritmética a lo decidido en la sentencia de instancia CSJ SL2308-2023 formulada por ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO en el proceso que tramitó MARGARITA GRAZZIANI DE SUÁREZ en contra de la peticionaria y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia referenciada, la Corte negó la casación de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de agosto de 2023, por medio de la cual, se confirmó la del Juzgado Único Laboral Radicación n.° 95531 SCLAJPT-05 V.00 2 del Circuito de Ocaña del 11 de marzo de 2021, que concedió una pensión de sobrevivientes, exclusivamente, a la señora Grazziani.
En el término de ejecutoria, la codemandada requirió que la Sala: 1) «[R]econsiderara» la imposición y la cuantía de las costas procesales, porque tiene 86 años, carece de recursos económicos para cubrirlas y no fue quien interpuso la demanda ordinaria. 2) «[P]recisara» que el derecho pensional reconocido al causante fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, es decir, que ella aportó a la consolidación del mismo y que no fue quien pretendió el divorcio, pues a pesar de las circunstancias de maltrato e infidelidad, siempre «luchó por mantener su hogar». 3) «[A]clarara» que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, Carmen Julio Santiago confesó que hacía cinco años convivía con la señora Grazziani, es decir, que en esa oportunidad reconoció la existencia de la infidelidad, lo cual, constituye violencia psicológica (Cuaderno de la Corte, archivo «2023112951171», expediente digital).
Corrido el traslado de esa reclamación, la demandante solicitó su rechazo, porque la accionada plantea una reposición improcedente; propone unos reparos a la Radicación n.° 95531 SCLAJPT-05 V.00 3 providencia de primer grado y a la proferida por la jurisdicción de familia que son extemporáneos y buscan dilatar el cumplimiento de la decisión (Cuaderno de la Corte, archivo «2023025037914», ibídem).
II. CONSIDERACIONES La sentencia «[ ] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», lo cual trae de suyo que contra esta no procede recurso de reposición o reconsideración alguna (artículo 63 CPTSS) y que, una vez proferida, solo es susceptible de aclaración, corrección o adición, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS.
Así las cosas, lo primero, procede cuando la decisión «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», mientras lo segundo, en los casos en los que se incurre en «[ ] error puramente aritmético» o «por omisión o cambio de palabras o alteración de estas», en ambos eventos, siempre que dichas circunstancias incidan en la resolutiva.
Mientras que, lo tercero acontece cuando el juez omitió «[ ] uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Recuerda la Sala dichos parámetros, para advertir que la reclamación de la demandada no se adecúa a ninguna de esas hipótesis, pues sin que sea ello posible, utiliza la Radicación n.° 95531 SCLAJPT-05 V.00 4 petición con la intención de que se evalúen nuevamente la imposición de las costas y los argumentos que planteó en la impugnación extraordinaria, relativos a la consolidación de la pensión de vejez por parte del causante en el tiempo que duró su vínculo conyugal y a la existencia de violencia de género.
Por lo demás, tales elementos de su pedimento fueron respondidos en la sentencia CSJ SL2308-2023 y al respecto no hay denuncia sobre la existencia de una oscuridad, imprecisión, error u omisión en el fallo, que deba ser subsanado. De otra parte, la reclamante tampoco señala que la Corporación hubiere incurrido en una situación que ameritara dejar sin efectos su propio pronunciamiento sobre las costas, al punto que no alega que actuara, por ejemplo, a través de amparo de pobreza, que la exonerara de ese rubro (artículo 154 CGP).
Ahora, al margen de lo dicho, huelga precisar a la demandada que la reclamación sobre la disminución del monto de las agencias en derecho es extemporánea, porque según el numeral 5° del artículo 365 del CGP, debe proponerse a través de recurso de reposición contra el auto que aprueba las costas, lo cual es de competencia «del juzgado que haya conocido del proceso en primera [ ] instancia».
Consecuencia de lo expuesto, se rechazará la solicitud Radicación n.° 95531 SCLAJPT-05 V.00 5 elevada. Sin costas en esta oportunidad, porque contrario a lo manifestado por el reclamante, pese a la falta de acierto en sus requerimientos, no se evidencia una intención de perturbar el desarrollo normal del proceso. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
RECHAZAR la solicitud propuesta por por ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO en el proceso que tramitó MARGARITA GRAZZIANI DE SUÁREZ en contra de la peticionaria y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 82B451121594406D16D4F25B1D5434C1B441CD1EEDF0692473F496AB2B88FDDC Documento generado en 2024-03-14