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AL1025-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL1025-2020 Radicación n.° 69407 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala estudia la solicitud presentada por el apoderado judicial de HORACIO LLOREDA PARRA, encaminada a obtener «aclaración y/o adición de la sentencia de instancia proferida por esta Corporación el 26 de enero de 2020».

I.

ANTECEDENTES En sentencia del 21 de agosto de 2019, la Corte casó el fallo proferido el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual había modificado el dictado por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga; posteriormente, el 26 de febrero de 2020, Radicación n.° 69407 en sede de instancia se profirió sentencia, en la que se dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCL4LBLENTE EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, el 29 de mayo de 2012, el que quedará así:

CUARTO: CONDENAR al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. a pagar a HORACIO LLOREDA PARRA, la suma de $238.642.785 por concepto del retroactivo del mayor valor resultante entre la pensión legal vitalicia de jubilación a su cargo, causado entre el 25 de mayo de 2007 y el 31 de enero de 2020, el que se seguirá causando hasta que la entidad demandada lo reincorpore en la nómina de pensionados con pensión compartida y por tal diferencia vitalicia. El retroactivo ordenado y el que se siga causando, deberá ser debidamente indexado desde la causación individual de cada mesada hasta la fecha de pago efectivo, de acuerdo con la fórmula detallada en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. El memorialista solicita la «aclaración y/ o adición» de la providencia referida, por considerar que si bien, el mayor valor a cargo de la entidad demandada deberá cancelarse de manera vitalicia, en 14 mesadas anuales, debe indicarse con precisión la manera como le debe ser pagada la mesada adicional de junio teniendo en cuenta que Colpensiones no le reconoce sino 13 mesadas, por lo que, [ se solicita se aclare o adicione lo siguiente: a. Si para efectos de la liquidación del retroactivo y de las mesadas futuras la entidad demandada debe reconocer SCLA]PT-10 V.00 2 Radicación n.° 69407 además de la diferencia nominal mensual entre la pensión de ley 33 ti el monto mensual que reconoció el ISS m que fue reconocida en la mesada de junio de cada año, el valor de la totalidad de la mesada de Junio que dejó de pagar el ¡SS y actualmente dejó de cancelar COLPENSIONES y cuyas diferencias son ( ) (Negrilla y resaltado del texto).

Afirma que resulta procedente la adición de la sentencia en tanto «se omitió por parte de la Corte, en sede de instancia, efectuar un pronunciamiento sobre el monto de la mesada pensionar de junio que fue dejada de pagar por parte de la respectiva entidad de seguridad social» (Negrilla y resaltado del texto). II. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al descender al asunto bajo escrutinio, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no contiene SCIMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69407 conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, pues tiene establecido esta Corporación, que el remedio procesal invocado, no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), ya que de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. A pesar de lo anterior, revisada la sentencia se observa que, de manera clara y suficientemente motivada, se trató y resolvió el asunto relacionado con el punto sobre el cual el recurrente solicita aclaración, en efecto, en su parte considerativa, a la que remite expresamente la resolutiva se indicó: «El mayor valor de la pensión aquí reconocida - jubilación-, a cargo de la entidad convocada a juicio deberá cancelarse en forma vitalicia, en 14 mesadas anuales teniendo en cuenta que se causó con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 que suprimió la mesada adicional del mes de junio».

Lo pedido ahora, se itera, para nada tiene que ver con conceptos o frases dudosas, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, como indica el precepto legal. SCIAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69407 De otro lado, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando ella «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Verificado el asunto, se observa que la Sala en la citada sentencia en manera alguna soslayó la decisión de alguno de los extremos de la /itis, ni de algún punto que por mandato legal exigiera pronunciamiento de fondo, únicas circunstancias por las cuales el precepto instrumental permite recurrir a sentencia complementaria; por el contrario, resolvió lo atinente a todos y cada uno de ellos.

En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la aclaración y/ o adición solicitada por el apoderado del demandante, HORACIO LLOREDA PARRA. SCIMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69407 SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ce JOt E P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 6