Radicación n.° 81367 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1021-2019 Radicación n.° 81367 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 14 de noviembre de 2018, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN ENRIQUE BORREGO MARRIAGA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante auto dictado el 11 de julio de 2018, notificado por estado del día siguiente, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación referenciado y corrió el respectivo traslado a la parte recurrente, el cual inició el 18 de julio del mismo año y venció el 16 de agosto de esa misma anualidad. La parte recurrente presentó dentro del término legal la demanda de casación, sin embargo, mediante proveído del 12 de septiembre de 2018, previo a resolver lo pertinente, se concedió al apoderado judicial el término de cinco (5) días para que acreditara su calidad de abogado de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.
Dicha providencia fue notificada en estado del 13 de septiembre de 2018, por lo que una vez vencido el término otorgado sin que se diera cumplimiento a lo allí ordenado, se profirió el auto del 14 de noviembre de 2018, dentro del cual se abstuvo esta Sala del reconocimiento de personería jurídica al abogado de la entidad recurrente, y en consecuencia, se declaró desierto el recurso ante la carencia de poder para actuar, en virtud de que la legitimación adjetiva constituye presupuesto de validez de los recursos judiciales.
El recurso de reposición fue presentado dentro del término legal (f.º 21), con sustento en que la demanda de casación había sido presentada dentro del término del traslado a la parte recurrente. Luego, y por fuera del término del traslado para recurrir, se presentó escrito dando alcance al recurso, en el cual se arguye que: «Por una omisión del señor Notario no se anotó el número de la tarjeta profesional del abogado suscrito […] siendo por demás anotar que según el artículo 89 del CGP establece que la presentación de la demanda no requiere de presentación personal […] por lo que con la firma estampada en los documentos pertinentes y allegados a la H. Sala de la Corte señalan que el presupuesto de validez de las actuaciones cumplidas se encuentran suficientemente acreditadas».
II. CONSIDERACIONES La parte recurrente sustenta su inconformidad en el hecho de que presentó la demanda de casación dentro del término legal, sin embargo, guarda silencio con relación al requerimiento realizado por esta Sala mediante auto del 12 de septiembre de 2018, en el cual se concedió el término de cinco (5) días para acreditar la calidad de abogado.
Ahora, con relación al escrito de alcance al recurso de reposición (f.º 20), mal podría esta Sala tener en cuenta lo allí esgrimido ante su extemporaneidad, pues decaería en aceptar que los recursos fuesen sustentados por fuera del término legalmente establecido para ello. En la anterior medida, para la Sala es claro el incumplimiento a la orden impartida en el proveído del 12 de septiembre de 2018, puesto que no fue satisfecha en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, lo que constituye un agravio al postulado de validez para acceder a los recursos judiciales en materia laboral.
Ello es así, por ser el criterio que la acreditación del derecho de postulación del abogado es uno de los presupuestos de validez para acudir a la jurisdicción laboral, tal y como lo consagra el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este sentido, esta Corporación ha expresado que: […] si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social (CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803).
Así, entonces, no obstante haber contado la demandada recurrente con la oportunidad de sanear el yerro advertido por esta Sala, relacionado con la ausencia de la presentación personal que debía hacer el abogado de su escrito de demanda de casación y del poder otorgado, en particular por la no inclusión de la tarjeta profesional que acreditara su calidad de abogado, no lo hizo.
En gracia de discusión, de tenerse en cuenta el argumento expuesto dentro del alcance al recurso de reposición, relacionado con la omisión de inclusión del número de la tarjeta profesional por parte de la Notaría en la cual fue realizada la presentación personal referida, lo cierto es que tal situación fue advertida por esta Corporación, y pese al requerimiento realizado, no fue atendida dentro del término concedido, así como tampoco para la fecha de presentación del recurso antedicho.
En consecuencia de todo lo anterior, al haberse omitido dicha exigencia, se rechazará el recurso de reposición interpuesto a nombre de la parte recurrente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso de reposición formulado en contra del proveído de fecha 14 de noviembre de 2018, por medio del cual se abstuvo de hacer el reconocimiento de personería al apoderado de la entidad recurrente y se declaró desierto el recurso de casación.
SEGUNDO: Por Secretaría regresen las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6