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AL1019-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1019-2024 Radicación n.°95693 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición del auto de 29 de marzo de 2023 presentada por la apoderada de CERRO MATOSO S.A. en el proceso que JUAN MARTÍN GAMBOA ESPEJO instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Juan Martín Gamboa Espejo promovió proceso ordinario laboral en contra de la compañía Cerro Matoso S.A. para que se declarara que la terminación del vínculo laboral que existió entre aquellos no obedeció a una justa causa y, como consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado de que trata el artículo 64 del CST, a los Radicación n.° 95693 SCLAJPT-06 V.00 2 intereses moratorios y a la indexación de los valores respectivos.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, en proveído del 17 de noviembre de 2020, condenó a la empresa demandada a pagar la indemnización por despido injusto, con $116.609.773 indexada al momento de su pago, negando los intereses moratorios y las costas. Inconformes, ambas partes apelaron y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de marzo de 2022, resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia, precisando que «la indemnización al pago por despido injusto corresponde a la suma $275.557.088»; condenó en costas a la parte demandada.

Contra la anterior determinación las partes interpusieron recurso extraordinario de casación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 24 de junio de 2022, los concedió. Posteriormente, este órgano de cierre, en auto del 7 de diciembre de 2022, aceptó el desistimiento del medio de impugnación de Juan Martín Gamboa Espejo, admitió el de Cerro Matoso S.A., por lo que corrió el traslado correspondiente para sustentar.

De acuerdo con el informe secretarial y memorial visible en el expediente digital, el 22 de marzo de 2023, se recibió la siguiente solicitud: Radicación n.° 95693 SCLAJPT-06 V.00 3 Jorge Iván Palacio Palacio, abogado titulado, identificado como parece (sic) al pie de la firma, actuando como apoderado de JUAN MARTÍN GAMBOA ESPEJO, identificado como aparece el pie de la firma (sic) en coadyuvancia con la apoderada judicial de CERRO MATOSO SA, doctora MARIA ISABEL VINASCO LOZANO, identificada como aparece al pie de la firma, manifestamos, en forma respetuosa y oportuna a la Sala, por una parte, que CERRO MATOSO SA desiste de la demanda extraordinario (sic) de casación presentada en el proceso de la referencia y, por otra parte, que la parte actora en forma simultánea desiste de la acción ordinaria laboral de primera instancia que cursó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano-Córdoba y la Sala Laboral[sic] del Tribunal Superior de Montería bajo el número 23466318900120180053101.

En consecuencia, solicitamos a la Sala aceptar los desistimientos descritos en precedencia, ordenando la devolución del expediente al Tribunal de la ciudad de Montería para lo de su cargo, sin imposición de condena en costas. […] Por auto del 29 de marzo de 2023, se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario presentado por Cerro Matoso S.A. y el 31 de ese mismo mes y año se solicitó por parte de la apoderada de Cerro Matoso S.A. «adición del auto de la referencia por cuanto no se resolvió frente a la solicitud de desistimiento elevada por la parte actora de las pretensiones de la demanda instaurada».

Conforme a lo anterior, esta Sala concedió en dos oportunidades al apoderado del demandante, cinco (5) días para que allegara autorización expresa para desistir. El 8 de mayo de 2023 y 8 agosto de la misma anualidad, se aportó memorial por parte del demandante, solicitando la aprobación del desistimiento y como prueba de su facultad expresa para desistir, un contrato de transacción firmado por su poderdante, cuya aprobación no fue requerida.

Radicación n.° 95693 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES El Código General del Proceso en el artículo 287, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Conforme a tal precepto, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, y que dicha solicitud sea presentada de manera oportuna.

En el caso sub examine, se observa que las partes solicitaron, tanto el desistimiento del recurso de casación presentado por Cerro Matoso S.A. como el desistimiento de las pretensiones de la demanda, esta última directamente por parte de Juan Martín Gamboa Espejo; sin embargo, por proveído de 29 de marzo de 2023 sólo se pronunció la Sala respecto del primero. Ahora, cabe precisar que conforme a los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión expresa del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, las partes pueden desistir Radicación n.° 95693 SCLAJPT-06 V.00 5 de las pretensiones del proceso «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018, CSJ AL3654-2020 reiterados en el CSJ AL366-2023).

En la misma línea, de lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 315 del CGP se extracta, que el apoderado requiere facultad expresa para desistir, en armonía con lo dispuesto por el artículo 77 de la misma codificación, que en su inciso cuarto señala que «el apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa».

En el presente caso, el poder otorgado al apoderado de Juan Martín Gamboa Espejo que figura a f.°1 del cuaderno principal, aduce que este «tendrá las facultades propias del mandato de conformidad con los artículos 46 y 77 del CGP y únicamente requerirá autorización del mandante para desistir», por lo que esta Corporación lo requirió para que acreditara dicha facultad en dos oportunidades.

En respuesta a lo anterior, el mencionado allega memorial mediante el cual pide la aceptación del desistimiento de las pretensiones de la demanda, con estribo en la manifestación que fue plasmada en tal sentido por el propio demandante; en ese escenario, mal haría en desconocerse la voluntad inequívoca exteriorizada directamente por el titular del derecho de terminar el pleito.

Radicación n.° 95693 SCLAJPT-06 V.00 6 De manera que, con el fin de no imponer más cargas y dilaciones dentro del proceso, se dispondrá su terminación. Finalmente, como quiera que se suplica aceptar el desistimiento de la «acción ordinaria laboral de primera instancia» y, en consecuencia, la terminación del proceso, así como la exoneración de la condena en costas, se examinará el acuerdo de transacción allegado solo en lo atinente a la inequívoca manifestación de voluntad del actor a la que se ha hecho referencia; por lo que se accederá a la petición teniendo en cuenta la previsión de que trata el inciso segundo del artículo 314 del CGP: «El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia». Así, pues, corolario de lo expuesto, la Corte aceptará la solicitud de desistimiento de todas las pretensiones del proceso, sin imponer costas, por cuanto, se itera, a pesar de la unilateralidad del acto de desistimiento, la demandada Cerro Matoso S.A., coadyuvó la solicitud.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 95693 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el auto de 29 de marzo de 2023, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que JUAN MARTÍN GAMBOA ESPEJO presentó en el proceso ordinario laboral adelantado contra CERRO MATOSO S.A.

TERCERO: DAR por terminado el proceso de la referencia.

CUARTO: Sin costas como se dijo en la parte motiva.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 492BF96A4D9B6EAC7289103A1EF7D028C64C5E70FB033804FF2B4452E4EC81BF Documento generado en 2024-03-12