Micelio
AL1019-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

2 Radicación n. °55900 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1019-2019 Radicación n.° 55900 Acta n° 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de adición de la providencia proferida por esta Corporación el 28 de noviembre de 2018, presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente JOSÉ LUIS CASTRO ARIAS dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4038-218, la Corte casó el fallo proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el que había confirmado la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, en sentencia de instancia, dictada el pasado veintiocho (28) de noviembre, la Sala condenó a la convocada al proceso a reconocer y pagar al accionante la suma de $613.728.179,01, por concepto de diferencias por indexación de la primera mesada pensional causadas entre el 5 de julio de 2004 hasta el 31 de octubre de 2018, ordenándose que dicho valor fuera actualizado a la fecha en que se realizara el pago, teniendo en cuenta que la mesada para la referida anualidad, ascendía a la suma de $5.189.245,25.

El apoderado de la parte recurrente, dentro del término de ejecutoria, solicitó la adición de la descrita providencia, a fin de que se realizara « la indexación de la primera mesada pensional de manera sucesiva y pagar las diferencias dejadas de cancelar con su respectivo retroactivo pensional debidamente actualizado », para lo cual manifestó, que en el proveído objeto de la petición « se puede evidenciar la liquidación realizada por este despacho, dejando ver un error u omitiendo la indexación de la primera mesada pensional del demandante, puesto que si bien es cierto que el valor para el año de 1985 es de $163.728,55, en dicha liquidación se observa que este valor no se indexa o actualiza para el año 1986, si no que se repite, ocasionando así que el reconocimiento sea por debajo de lo que realmente corresponde».

Al efecto, explicó que una vez indexada la primera mesada pensional, a partir de 1985 hasta el 2018, de acuerdo al IPC, el retroactivo a liquidar y cancelar sería de $1.055.734.043, lo que generaría « una diferencia de retroactivo no liquidado por valor de 442.005.864,oo». II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que el artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.

Preceptúa la referida norma:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En virtud de lo anterior, no se accederá a la petición incoada, pues en el presente asunto la misma no se dirige a que se haga un pronunciamiento frente a alguna de las partes del litigio o sobre un tema puntual que conforme a la ley, la Sala haya debido analizar.

A pesar de lo anterior, aun si se entendiera, que la petición del memorialista, se dirige mas bien a obtener una corrección del proveído objeto de reproche, pues lo que a la postre se alega es la situación de hecho contemplada en el artículo 286 del CGP, en la medida que en el escrito presentado se pone de presente unos presuntos errores aritméticos en el cálculo de la mesada reajustada, por concepto de la indexación de la primera mesada pensional decretada, y consecuencia de ello en el retroactivo adeudado, tal pedimento tampoco tendría vocación de éxito.

Lo advertido por cuanto, la Sala al proferir la decisión de instancia que correspondía, determinó que al actor le asistía el derecho a la indexación del salario que sirvió de base para la liquidación de su pensión de jubilación, por lo que tomó el valor inicial de la mesada pensional pagada ($30.354,17) y la confrontó con la cuantía que debía pagarse, una vez aplicada la corrección monetaria decretada ($163.728,55), luego de lo cual proyectó los valores a futuro, con los respectivos reajustes legales aplicables en el tiempo, con el ánimo de encontrar las diferencias actuales entre la pensión pagada y la que debía cancelarse, tal y como se refleja en el siguiente cuadro: En razón a ello, observa la Corte que los reclamos del petente giran en torno a la procedencia de una diferencia causada por el impacto de otros reajustes ajenos al de la indexación, que envuelve una discusión diferente a la tratada en el proceso, no planteada por el demandante, y alejada íntegramente del concepto de error aritmético.

En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de adición presentada por el apoderado del recurrente, respecto a la sentencia de instancia proferida por esta Sala de la Corte, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso que JOSÉ LUIS CASTRO ARIAS promovió contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7 PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTAREAJUSTADARECONOCIDAPAGOSDIF. MESADAS 14/09/1985 31/12/1985 163.728,55$ 30.354,17$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/198631/12/1986 163.728,55$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/198731/12/1987 185.002,88$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/198831/12/1988 207.202,40$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/198931/12/1989 263.147,04$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199031/12/1990 331.565,27$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199131/12/1991 417.772,25$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199231/12/1992 526.560,14$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199331/12/1993 658.358,14$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199431/12/1994 797.205,87$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199531/12/1995 977.294,68$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199631/12/1996 1.167.476,23$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199731/12/1997 1.420.001,33$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199831/12/1998 1.671.057,57$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199931/12/1999 1.950.124,18$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/200031/12/2000 2.130.120,65$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/200131/12/2001 2.316.506,20$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/200231/12/2002 2.493.718,93$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/200331/12/2003 2.668.029,88$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/200404/07/2004 2.841.185,02$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 05/07/2004 31/12/2004 2.841.185,02$ 636.903,04$ 2.204.281,98$ 7 $15.429.973,88 01/01/200531/12/2005 2.997.450,20$ 671.932,70$ 2.325.517,49$ 14 $32.557.244,89 01/01/200631/12/2006 3.142.826,53$ 704.521,44$ 2.438.305,09$ 14 $34.136.271,27 01/01/200731/12/2007 3.283.625,16$ 736.084,00$ 2.547.541,16$ 14 $ 35.665.576,22 01/01/200831/12/2008 3.470.463,43$ 777.967,00$ 2.692.496,43$ 14 $ 37.694.950,03 01/01/200931/12/2009 3.736.647,98$ 837.637,00$ 2.899.010,98$ 14 $ 40.586.153,66 01/01/201031/12/2010 3.811.380,94$ 854.390,00$ 2.956.990,94$ 14 $ 41.397.873,09 01/01/201131/12/2011 3.932.201,71$ 881.474,00$ 3.050.727,71$ 14 $ 42.710.187,95 01/01/201231/12/2012 4.078.872,83$ 914.353,00$ 3.164.519,83$ 14 $ 44.303.277,68 01/01/201331/12/2013 4.178.397,33$ 936.663,00$ 3.241.734,33$ 14 $ 45.384.280,64 01/01/201431/12/2014 4.259.458,24$ 954.834,46$ 3.304.623,78$ 14 $ 46.264.732,92 01/01/201531/12/2015 4.415.354,41$ 989.781,40$ 3.425.573,01$ 14 $ 47.958.022,16 01/01/201631/12/2016 4.714.273,91$ 1.056.790,00$ 3.657.483,91$ 14 $ 51.204.774,67 01/01/201731/12/2017 4.985.344,65$ 1.117.555,00$ 3.867.789,65$ 14 $ 54.149.055,17 01/01/2018 31/10/20185.189.245,25$ 1.163.263,00$ 4.025.982,25$ 11 $ 44.285.804,76 TOTAL$613.728.179,01 FECHAS DIFERENCIA