SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1018-2024 Radicación n. 100250 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANNIE ENERLIT GÁMEZ JIMÉNEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Annie Enerlit Gámez Jiménez inició proceso ordinario laboral en contra de la UGPP, con el propósito de que se declarara que la terminación de su contrato individual de trabajo a término indefinido con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, fue sin justa causa; y Radicación n.° 100250 SCLAJPT-06 V.00 2 como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reconocer y pagar la «pensión sanción y/o convencional», las mesadas ordinarias y adicionales causadas e insolutas dejadas de pagar y las costas del proceso.
Por reparto, correspondió conocer del asunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual, en auto del 16 de enero de 2023, manifestó: Relativo al domicilio de la UGPP el artículo 156 de la Ley 1151 del 24 de julio de 2007, en su inciso 2º indicó que su sede sería la ciudad de Bogotá D.C. […]. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 11 del C.P.L. y de la S.S., habiéndose realizado la reclamación electrónicamente y que la ciudad donde se encuentra el domicilio de la UGPP es Bogotá D.C., el Juez Laboral del Circuito de Cali (Valle) no resulta tener competencia para conocer de este asunto por cuanto en esta ciudad no se elevó la reclamación administrativa, sino el Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (Cundinamarca).
Además, sostuvo que «[…] si en gracia de discusión se aplica la regla contenida en el artículo 5 del C.P.T. y S.S. […], bajo el entendido que se está trayendo a la accionada en calidad de empleadora y no como entidad de seguridad social, tampoco sería el Juez Laboral del Circuito de Cali el competente para conocer del asunto, en tanto que el último lugar de prestación del servicio por parte de la demandante lo fue en la ciudad de Barranquilla […]».
En razón de lo antes expuesto, ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para lo cual, conoció del proceso el Juzgado Cuarenta y uno Laboral del Circuito de esa ciudad, que, por providencia de Radicación n.° 100250 SCLAJPT-06 V.00 3 24 de mayo de 2023, igualmente, se declaró incompetente para conocer de la acción, en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y señaló que: […] De igual forma, como lo señala la Honorable Corte Suprema de Justicia en estos casos debe primar el interés de la parte actora lejos de trabas meramente formalistas.
Por tal razón y dado que la reclamación administrativa se realizó virtualmente y que la parte decidió elegir a Cali como ciudad para tramitar su demanda, mal quedaría a este despacho aceptar las razones del Juzgado de origen para conocer del presente proceso pues se estaría vulnerando las facultades que el legislador le dio a los ciudadanos de elegir donde tramitar sus procesos.
Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser competentes para dirimir este asunto. Los dos juzgados en conflicto, se amparan en el art. 11 del CPTSS, no obstante, el primero señaló que al haberse Radicación n.° 100250 SCLAJPT-06 V.00 4 realizado «electrónicamente» la reclamación administrativa, no existe certeza del lugar donde se agotó la misma, por tal motivo, al identificar que el domicilio de la demandada corresponde a la ciudad de Bogotá, el conocimiento de las diligencias le corresponde a esta urbe; mientras que el segundo, recalcó que como la reclamación se realizó virtualmente y la parte eligió a Cali para tramitar la demanda, no acepta las razones del juzgado remitente para rehusar el conocimiento del proceso.
Para efectos de resolver el conflicto, en primer lugar, es necesario advertir cual es el objeto de la reclamación judicial, mismo que radica en el reconocimiento y pago de una «PENSIÓN SANCIÓN», como quiera que la demandante laboró al servicio de la extinta TELECOM -sucedida por la aquí demandada mediante el Decreto 2408 de 2014-; por lo tanto, la génesis de la litis deviene de un vínculo laboral entre aquella y la empresa de telecomunicaciones, lo que permite afirmar que la prestación periódica solicitada no hace parte del sistema de seguridad social integral, dicho en otros términos, la controversia que se suscita en el presente asunto no hace parte del referido sistema.
Ahora bien, dado que el presente asunto no es un conflicto propio del sistema integral de seguridad social, debe la Sala establecer a qué autoridad le compete conocer el presente litigio, para el efecto, como primera medida se remitirá al objeto de la UGPP, las obligaciones que asumió en virtud del mandato legal que correspondían a la extinta Radicación n.° 100250 SCLAJPT-06 V.00 5 Telecom y la regla de competencia que corresponde aplicar para definir el presente asunto.
En ese orden, resulta pertinente precisar que por mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008, establecidos en el artículo 2.° del decreto 575 de 2013, la UGPP «[…] tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando».
De acuerdo con lo anterior, la entidad convocada a juicio tiene a su cargo dos funciones principales, i) el de administrar las prestaciones de los servidores públicos afiliados en el Régimen de Prima Media que no estén a cargo de Colpensiones; y, ii) como sucesora de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado su liquidación, se hayan liquidado o hayan cesado su actividad.
Lo expuesto anteriormente, permite deducir que, si bien es cierto que la UGPP es una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral para el caso de los servidores públicos, y por esa razón la competencia podría determinarse por lo estatuido en el art. 11 ibidem modificado por el art.8.° Radicación n.° 100250 SCLAJPT-06 V.00 6 de la Ley 712 de 2001, de acuerdo con el cual «[…] será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante», lo cierto es que en el presente asunto no se aplica la referida regla por lo que pasa a explicarse.
En atención a que la controversia emana de un vínculo laboral con una entidad oficial -TELECOM-, corresponde aplicar la regla especial prevista en el art. 10 ejusdem, canon que preceptúa, «en los procesos que se sigan contra […] una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor».
De contera, importa relievar que la actora, fijó como factor de competencia el art. 11 del CPTSS, sin embargo, dicho precepto adjetivo no resulta aplicable en el caso de marras, de acuerdo a lo analizado en precedencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma mencionada otorga dos posibilidades de elección a la actora, se recuerda, el domicilio de la entidad demandada o el lugar de prestación de servicio, y que en la demanda no se suministra información de la que se pueda extraer con meridiana claridad dicho lugar; en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, debe entonces acudirse al domicilio de la demandada para asignar la competencia territorial, el cual corresponde a la ciudad de Bogotá, según el art. 4.° del Radicación n.° 100250 SCLAJPT-06 V.00 7 Decreto 575 de 2013.
En ese mismo sentido se puede consultar la providencia CSJ AL2896-2023. En esas dimensiones, se concluye que es el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el llamado a conocer del trámite ordinario laboral, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante allí el trámite dentro del proceso ordinario laboral incoado por ANNIE ENERLIT GÁMEZ JIMÉNEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B09DD03551F0A526B2B0D270C3716E4062A9DED6D4C2008982405CA496A83B8 Documento generado en 2024-03-12